REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000098
PARTE QUERELLANTE: FROILAN SEGUNDO VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.452, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CLAUDIO VEGAS y JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252 y 59.789, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano FROILAN SEGUNDO VASQUEZ GIL, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
El querellante solicita la nulidad de la resolución administrativa Nº 083, de fecha 03 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldesa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y como consecuencia de ello le sea restituida de manera inmediata, en las mismas condiciones que venía ejerciendo su cargo de Asistente del Alcalde y se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta la fecha que sea real y efectivamente reincorporado a su cargo.
En fecha 16 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 27 de julio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 03 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó la resolución Nº 83 de fecha 03 de diciembre de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano FROILAN SEGUNDO VASQUEZ GIL, antes identificado, en la que solicita la nulidad de la resolución Nº 083, de fecha 03 de diciembre de 2008, por medio de la cual la ciudadana Carmen Elena Benítez Rivas en su carácter de Alcaldesa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, procedió a notificarle al primero de los mencionados el cese de sus funciones del cargo de Asistente del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el querellante, relativos al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, el querellante alega vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al decir que la administración apreció y calificó erróneamente el cargo detentado por el querellante, como de confianza.
Así las cosas, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a la calificación del cargo de Asistente del Alcalde, que ocupaba el querellante, todo ello a los fines de revisar si el cargo del mismo deba ser catalogado como de confianza y por ende, pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado; a tal efecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, se constata que el cargo que detentaba el querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que las funciones y actividades que cumplía era de Asistente del Alcalde, a lo cual se contrae la norma citada al indicar que serán cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”, lo cual se aplica al presente asunto por tratarse de un asistente de la máxima autoridad de la Administración Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, tal como se evidencia de la resolución impugnada (folio 10) y del libelo de demanda (folio 03), todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que en el caso bajo estudio no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante.
Por el contrario, este Tribunal observa que siendo un funcionario de confianza y/o de libre nombramiento y remoción es poder discrecional del órgano Administrativo el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos; en consecuencia se debe rechazar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al decir que no se le dio oportunidad para defenderse, promover pruebas o realizar actuación alguna antes de dictar el acto impugnado; este juzgador observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de confianza y/o de libre nombramiento y remoción. Así se decide
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial interpuesta, debiendo forzosamente declararla Sin Lugar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FROILAN SEGUNDO VASQUEZ GIL, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la resolución Nº 083, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-
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