REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000085

QUERELLANTE: SMITH ALEXANDER PIÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.009.331.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MILENNA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.444.

QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ÁNGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 06 de febrero del 2009, es recibido por este tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SMITH ALEXANDER PIÑA RIVAS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, por considerar el querellante que la resolución administrativa Nº 013/2008 dictada por ese instituto y por medio de la cual se revoca el nombramiento de aspirante a funcionario policial del ciudadano SMITH ALEXANDER PIÑA RIVAS, violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que vulnera su derecho al trabajo.

Así las cosas, el 9 de febrero del 2009 este juzgado admite la querella, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Luego de practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 18 de junio del 2009 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso de prueba, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 04 de agosto del 2009, y estando presentes las partes interesadas, este sentenciador dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella propuesta.

Finalmente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes;

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución Nº 013/2008, de fecha 20 de noviembre del 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anexa a los folios 10 al 13 del expediente, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº SG-038, de fecha 5 de diciembre del 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anexo al folio14del expediente, se valora como documento administrativo.

La citación policial, anexa al expediente y marcada “C”, se valora como documento administrativo.

El escrito de fecha 31/10/2008, que riela a los folios 16 y 17 del expediente, suscrita por el querellante, se valora como documento privado.

El memorandum de fecha 29/10/2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El informe de fecha 17 de julio del 2008, anexo al folio 19 del expediente, se valora como documento administrativo.

El informe presentado como anexo “G” el cual se encuentra sellado por el Instituto querellado, se valora como documento administrativo.

El expediente administrativo, anexo a los folios 70 al 125 del expediente se valora en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial que solicita la nulidad de la resolución administrativa Nº 013/2008, por considerar el querellante que la misma violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo.

Así las cosas, luego de analizar a fondo el caso de marras, quien aquí juzga, pasa a pronunciarse al respecto de las violaciones alegadas;

Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador luego de analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acta que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en el expediente que todo el procedimiento en sede administrativa se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento de reenganche, y tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota de forma clara pues en el acta de entrevista que riela al folio 98 del expediente consta que el querellante respondió las preguntas realizadas en sede administrativa, por ende, estaba al tanto de la averiguación que se realizaba en su contra, por lo tanto, pudo presentar las pruebas que considerara necesarias para desvirtuar los hechos que generaron la apertura del procediendo administrativo. Siendo así, tal evidencia demuestra a este sentenciador, que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, se debe puntualizar, que en virtud de que la administración aperturó un procediendo por presuntas irregularidades cometidas por el querellante, era el quien debió desvirtuar tales aseveraciones en sede administrativa y no habiéndolo hecho, tal como constata este juzgador al analizar las actas que rielan el expediente, no puede existir violación al debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa y así se decide.

En consecuencia, y a sabiendas que el recurrente bien pudo en sede administrativa alegar las defensas a que hubiere lugar y que considerara pertinente para probar lo alegado, es evidente que no se comprueba a este juzgador la violación esgrimida, y además se observa de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa, que el querellante acepto que era el responsable por las piezas faltantes de un solo armamento, lo que este despacho entiende como una aceptación de la falta cometida, por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación Constitucional y así se declara.

Por otro lado, y en cuanto a la violación al Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente en el artículo 87, el mismo no se evidencia vulnerado, pues para llegar al punto de la revocación del nombramiento del querellante, se cumplió con el procedimiento de Ley, por lo tanto no se vulnero de manera arbitraria el mismo, debiendo de manera obligatoria este sentenciador desechar tal alegato y así se establece.

Finalmente, habiéndose descartado los vicios alegados por el querellante en su escrito libelar y no habiéndose detectado alguna violación de oficio, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano SMITH ALEXANDER PIÑA RIVAS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano SMITH ALEXANDER PIÑA RIVAS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA en el expediente Nº 013/2008.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-