REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 175/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000120

Mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-004403, de fecha 23 de marzo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo Nº 14272-02, contentivo del recurso contencioso tributario autónomo interpuesto en fecha 09 de julio de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el 28 de marzo de 2005, incoado por la ciudadana Wun Ling Tong de Cheng, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.171, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA MARAVILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 27-A, en fecha 30 de agosto del 2000, domiciliada en la carrera 21 entre calles 20 y 21, Edificio Nuevo, Local Nº 01, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada Gema Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.890, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2513, de fecha 08 de octubre de 2001, notificada el 28 de febrero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado inadmisible según Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1519, de fecha 25 de marzo de 2004, notificada el 09 de junio de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a la parte recurrente de la entrada de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de julio de 2005, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, debidamente firmada en fecha 10 de julio de 2005.
El 15 de febrero de 2007, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, efectuada en fecha 14 de marzo de 2007.
El 18 de mayo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada en fecha 09 de abril de 2007.
El 04 de junio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada en fecha 19 de marzo de 2007.

Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa, más los tres (03) días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.


Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este sentido, con respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”

Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, se requiere la notificación del recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual se evidencia el 10 de julio de 2005, según boleta de notificación debidamente firmada y agregada en el expediente el 15 de julio de 2005. Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, según boleta de notificación debidamente firmada el 10 de julio de 2005, agregada el 15 de julio de 2005, por lo cual es a partir del 18 de julio de 2005, día de despacho siguiente de ser agregada la consignación de la boleta, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 18 de julio de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.



En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó la presente decisión.



La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.










ASUNTO: KP02-U-2005-000120
MLPG/xc/lsca.-