REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 167/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000046


Mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-002299, de fecha 10 de marzo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo Nº 4673-99, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 25 de mayo de 1999, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el 11 de marzo de 2005, incoado por el ciudadano Pietro Catalano, titular de la cédula de identidad Nº E-80.112.194, actuando con el carácter de gerente de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LATINA´S, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 1992, bajo el Nº 379, folios Nros. 213 al 217, Tomo XIV, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30066756-1, domiciliada en la Avenida Manaure, Edificio Carmelita, Local 1, Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado Sergio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0418, de fecha 17 de febrero de 1999, notificada en fecha 21 de mayo de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado sin lugar según Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/294, de fecha 05 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.
El 22 de marzo de 2005, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenando notificar a la parte recurrente de la entrada de la presente causa, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).

El 06 de julio de 2005, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2005, la cual fue debidamente cumplida, siendo notificada la recurrente en fecha 09 de junio de 2005.

El 04 de diciembre de 2006, la representación fiscal solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 18 de diciembre de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), a los fines que practique la notificación de la parte recurrente en la presente causa.

El 09 de febrero de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2006, la cual fue debidamente cumplida, siendo notificada la recurrente en fecha 29 de enero de 2007.

El 22 de marzo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, efectuada en fecha 08 de marzo de 2007.

El 30 de mayo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada en fecha 21 de mayo de 2007.

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Juzgado pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 04 de diciembre de 2006, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, Expediente Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:


“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…”
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.).

En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.



Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación del recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual se evidencia en fecha 09 de junio de 2005, según boleta de notificación debidamente firmada y agregada la resulta de la comisión al expediente el 06 de julio de 2005. Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, según boleta de notificación debidamente firmada el 09 de junio de 2005, la cual fue agregada el 06 de julio de 2005, por lo cual es a partir del 07 de julio de 2005, día de despacho siguiente de ser agregada la resulta de la comisión, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 07 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, día de despacho anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.


La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.



En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.







ASUNTO: KP02-U-2005-000046
MLPG/xc/lsca.-