REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, Veintidós (22) de septiembre del año de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA N° 050/2009.
ASUNTO: KP02-U-2004-000190

Recurrente: TRANSPORTE JS, C.A., inscrita bajo el N° 7, Tomo 16-A, de fecha 14 de diciembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con una última modificación de fecha 22 de enero de 1998, quedando inserta bajo el N° 23, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08532523-9 y con domicilio procesal en carrera 15 entre calles 47 y 48, No. 47-79, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderada de la recurrente: Abogada DESIRRE C. PERDOMO G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.464.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784. Carácter que consta en poder autenticado por ante la notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 30 de enero de 2002 bajo el No. 82, Tomo 9 de los libros de autenticaciones.

Acto recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, notificada el 15 de abril de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSYVM), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).


I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 09 de junio de 2004 y distribuido a este Tribunal el 10 de junio de 2004, por la ciudadana DESIRRE C. PERDOMO G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.464.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, domiciliada en la carrera 15 entre calles 47 y 48, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE JS, C.A., originalmente inscrita bajo el N° 7, Tomo 16-A, de fecha 14 de diciembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con una última modificación de fecha 22 de enero de 1998, inserta bajo el N° 23 , Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08532523-9; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, notificada el 15 de abril de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de junio de 2004 se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose efectuar las notificaciones de Ley y se libró notificación a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la indicación que remitiera el expediente administrativo.

Consignadas todas las notificaciones de ley, en fecha 02 de agosto de 2005 se admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

El 23 de septiembre de 2005 se indicó que estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso del mismo

El 10 de noviembre de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de los informes de las partes.

El 28 de noviembre de 2005 se dictó sentencia negando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 02 de diciembre de 2005 la representación fiscal presenta escrito de informes.

El 12 de enero de 2006 mediante auto para mejor proveer se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de la recurrente, quien fue notificada según consignación efectuada el 16 de enero de 2006.

El 09 de febrero de 2006 la jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena solicitar el expediente administrativo.

El 15 de mayo de 2006 se difiere la publicación de la sentencia.

El 02 de agosto de 2006 se ordena agregar el expediente administrativo enviado por la Administración Tributaria.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-La recurrente: Efectuó los siguientes alegatos:

Que “…la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante la Resolución 000006, … respondió haciendo mención …de que tanto …Freddy Alvarado, como Rafael Meléndez eran funcionarios debidamente competentes por estar sus nombramientos dados en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Nos. 310, 362 y Resoluciones Nos. 2802 y 32 …”

Que “…Rafael Meléndez, “actuaba como titular de esa División de Fiscalización, …demostrado a través del Acta de Juramentación de fecha 09-07-2001,” así como de Providencia Administrativa Nº SNAT-2001-629 de fecha 09-07-2001…”

Que “…en el caso del funcionario Freddy Alvarado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no hace ninguna mención sobre su NOMBRAMIENTO Y POSTERIOR JURAMENTACIÓN...”

Que “… por …tal omisión considera …que dicho funcionario, Freddy Alvarado, … no estaba debidamente juramentado para el momento cuando realizó la verificación del cumplimiento de los deberes formales en la sede de la misma, incurriendo en incumplimiento de las normas supra citadas y viciando, en consecuencia, de nulidad absoluta toda su actuación y por ende la Resolución Nº 000006…”, por lo cual alega la nulidad absoluta de la misma conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…la contribuyente fue sancionada “tomando como valor de la unidad tributaria, el vigente para el momento del pago, siguiendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario…”

Que “…ello no es aplicable a los ejercicios 1998 y 1999, porque la norma que hoy tenemos en dicho Código, artículo 94 Parágrafo Primero …no estaba contenida en el Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable para los ejercicios correspondientes a los años en referencia…”

Que “…también ha fallado la Gerencia … cuando argumenta diciendo que no aplica el Código Orgánico Tributario de 1994 porque “las multas a imponerse, hubiesen sido 30 unidades tributarias cada una”, lo cual evidentemente es falso por cuanto en estos casos aplica el mínimo sancionable y no el promedio entre los dos extremos, ya que su representada tiene a su favor las ATENUANTES siguientes:
-Presentación voluntaria de las declaraciones, antes de la fiscalización.
-La conducta asumida, para con el funcionario actuante, a los fines de esclarecer los hechos investigados o verificados fue de total colaboración.
-La empresa no tuvo la intención de causar hechos de gravedad o perjuicio para con el Fisco Nacional.
-Para el año 1998, la empresa no había cometido infraccione tributarias de ningún tipo en los últimos tres años.
-No le fueron imputadas por la fiscalización AGRAVANTES de ningún tipo. Es decir que, con todas esas ATENUANTES la empresa tiene derecho a reclamar que las multas sean calculadas en su término mínimo y no en el promedio …”

Que “…No obstante la anterior disquisición, …considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, …solicito que a mi representada …le sea aplicada lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la excepción allí prescrita y que en atención a ello le sea calculada cada multa en dos coma cinco (2,5) unidades tributarias, pero a valores de los ejercicios en los cuales se incurrió en las infracciones imputadas, lo cual representan Bs. 13.500,00 y Bs.24.000,00 para los respectivos ejercicios fiscales…”

Que “…En lo que concierne a la consideración …indicada en la página 29 de la Resolución Nº 00006 y según la cual: “No obstante, esta Alzada Administrativa observa que la División de Fiscalización, al momento de aplicar la aludida figura de la concurrencia, no incluyó las multas de 12,47 y 11,69 unidades tributarias, sanciones estas que representan el diez por ciento (10%) de los tributos omitidos para los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 175 …” del vigente Código Orgánico Tributario, expongo lo siguiente: De acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19, numeral 3, “ Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …omissis… 3- cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”, tal y cual es el caso de estas multas adicionales decididas por la señalada Gerencia Regional,… ya que… la base legal aducida… así como las otras… son posteriores a los ejercicios 1999 y 2000…” y que “… el Código Orgánico Tributario del año 1994 no contiene … disposiciones iguales, similares o equivalentes al artículo 175” y con base en esos argumentos, pide la nulidad absoluta de dichas sanciones o multas.

Con relación a la multa por el cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-200-08 de fecha 06/03/2002 pide su nulidad absoluta por cuanto es del criterio que al aplicarle la multa con base en el artículo 104 del vigente Código Orgánico Tributario, se está dando aplicando retroactivamente una norma no vigente para los ejercicios 1998 y 1999 y que lo pertinente era aplicar el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que en atención al artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario le sea aplicada las multas en 2,5 Unidades Tributarias cada una, “…pero a valores de los ejercicios en los cuales se incurrió en las infracciones…”

En cuanto a las diferencias de impuesto, expresa que “…según Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999,… la contribuyente causó un IAE por Bs.3.169.839,37…” y que a los efectos de determianr el “…monto a pagar, … imputó a tal cantidad el impuesto sobre la renta causado del mismo ejercicio fiscal por … Bs.1.936.651,34 e imputó adicionalmente …Bs.1.196.794,48, bajo el rubro de “excedente de impuesto de ejercicios anteriores” lo cual sin lugar a dudas es erróneo…”

Que “…el IAE causado en ese año 1999 fue de Bs.2.200.420, pero como el ISLR causado fue de Bs.3.397.214,46, entonces no se originó obligación por tal tipo impositivo. Lo anterior quiere decir que, la empresa, para el ejercicio 1999, tenía un crédito fiscal de Bs.4.131.327,60, proveniente del año 1998, … Por otro lado, si a dicho crédito le añadimos, como debe ser, el ISLR retenido durante el año 1999, por encontrarse causado, por el monto de Bs.6.481.889,10 obtenemos un total de impuesto acreditable como “REBAJAS AL IMPUESTO DEL EJERCICIO” por el orden de Bs.10.613.216,70…”

Que “…erróneamente se indicó un monto de Bs.13.414.807,02, globalizándolo en el rubro correspondiente a “rebajas por impuesto retenido”. Aunque, de todas formas, a efectos de la declaración del ISLR, no se originaba impuesto a pagar ya que las rebajas en ambos casos son superiores al monto causado de Bs.1.936.651,34. De donde tenemos que si al impuesto del ejercicio de 1.936.651,34 le acreditamos Bs. 10.613.216,70, entonces se materializa un crédito de Bs.8.676.565,19 susceptible de ser compensado en los ejercicios subsiguientes y susceptibles también de acreditarlo en este mismo año al IAE del ejercicio 1999…”

Que “…en la declaración del IAE, se debió haber procedido de la manera siguiente: Al IAE causado en el ejercicio 1999 ascendiente a Bs.3.109.838,37 debió acreditársele dentro del concepto “REBAJAS AL IMPUESTO” no solo el ISLR causado en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a Bs.1.936.651,54, sino que también debió incluirse, como REBAJAS, la cantidad de Bs.10.613.216,70, formada por Bs.4.131.327,60 del año 1998 y el cual es acreditable al IAE bajo el concepto de “excedente de impuesto de ejercicios anteriores”, todo según lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, más Bs.6.481.889,10 como retenido en el año 1999,…”

Que “…también pudo haberse llevado como compensable la cantidad de Bs.12.549.868,24 partiendo del hecho de que ese es el monto global a rebajar o compensable y de donde se causarían unas REBAJAS de Bs.1.936.651,54 más Bs.6.481.889,10, es decir Bs.8.418.540,64 bajo la denominación de “impuesto sobre la renta causado en el ejercicio” y el monto de Bs.4.131.327,60 del año 1998 bajo el concepto de “excedente de impuesto de ejercicios anteriores… Pudiéndose llegar a la conclusión de que no surgió …monto alguno de IAE por pagar en el año 1999…Por ello… solicito la nulidad… de este reparo … tomando en consideración que se incurrió en errores materiales… susceptibles de ser corregidos. Corrección esta que le resultó imposible de hacer… al Gerente… pues …partió del criterio de que la única manera de hacerla era a través de una fiscalización a fondo…” y que por no hacerla está soportando un impuesto que no adeuda.

Que “…Según declaración de impuesto sobre la renta del año 1999, la contribuyente presenta un ISLR a compensar en ejercicios subsiguientes de Bs.8.676.565,19 y presenta un ISLR causado y retenido durante el ejercicio 2000 por Bs.6.500.261,64, lo cual nos da un gran total de Bs.15.176.826,83 como REBAJAS AL IMPUESTO a efectos del ISLR y del IAE, en este último caso, siempre cuando, dichas rebajas, no se vean afectadas o disminuidas en Declaración Definitiva de Rentas…”

Que “…a los efectos de la determinación del quantum a pagar por ISLR y el cual ascendió a Bs.2.682.652,05, la empresa imputó a tal cantidad el impuesto sobre la renta causado y retenido en el ejercicio por un monto de Bs.17.968.417,21, lo cual es incorrecto, ya que la cantidad correcta es la de Bs.15.176.826,83, según expusimos anteriormente. Queriendo esto decir que como crédito fiscal a efectos del IAE, procedería la cantidad de Bs.12.494.174,78, formado por un ISLR causado y retenido durante el ejercicio 2000…, por Bs.6.500.261,64 y Bs.5.993.913,14 correspondiente a “ excedente de impuesto ejercicios anteriores” ya que de los Bs. 8.676.565,19, provenientes del año 1999, se compensaron en el ISLR determinado en la Declaración Definitiva de Rentas por Bs.2.682.652,05, pero a ello debemos agregarle ese mismo ISLR causado y determinado en la Declaración Definitiva de Rentas, por Bs.2.682.652,05, para que así, de esta manera, obtener un total de rebajas por Bs.15.176.826,83, las cuales al oponerlas al IAE causado en el año por Bs.4.083.415,26, no arroja IAE por pagar. LO QUE OCURRIO ESCQUE POR ERROR INVOLUNTARIO… se anotó… como ISLR causado en el ejercicio… Bs. 4.083.415,26, siendo lo correcto Bs. 12.494.174,78. Hechos… que comprueban… que … no estaba obligada al pago del IAE durante el ejercicio en cuestión…”, por lo cual solicita la nulidad del reparo efectuado.

Que son improcedentes los intereses moratorios “…por cuanto no existía para los ejercicios objeto de la revisión o verificación fiscal ningún tipo de requerimiento efectuado por parte de la Administración hacia la contribuyente,…en consideración a que para los ejercicios objetados resulta aplicable el Código Orgánico Tributario del año 1994…”

2. La Administración Tributaria: Alegó lo siguiente:

Que “…la resolución en comento dispone en su artículo 98 una serie de competencias que habilitan a los funcionarios adscritos a las diferentes Divisiones de Fiscalización a efectuar tanto verificaciones como determinaciones de tributos, procedimientos en los cuales se encuentran inmersas las facultades de levantar actas de reparo, emitir actas de requerimiento, perseguir infracciones, etc…”

Que “…el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, establece expresamente las funciones que pueden llevar a cabo los funcionarios encargados de determinar tributos y perseguir infracciones,…”

Que “…los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria son Profesionales Tributarios y Técnicos Tributarios (no Fiscales Nacionales de Hacienda) y tal como se indicó supra se encuentran investidos de plenas facultades legales para llevar a cabo cualquier tipo de actuaciones que efectivamente son conferidas por el artículo 127 del vigente Código Orgánico Tributario,…”

Que “…a los efectos de rebatir el alegato formulado por la recurrente, acompaño es este acto copia del nombramiento y juramentación del ciudadano Freddy Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.997, como Fiscal Nacional de hacienda, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental…”

Que “…Resulta …necesario destacar que las circunstancias atenuantes alegadas por el recurrente …establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario…” de 1994 “… no están consagradas dentro… del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario…, aunado al hecho de que en el presente caso la Administración Tributaria a los efectos de sancionar a la contribuyente tomó como asidero legal, las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, imposibilita que tales circunstancias sean consideradas a los efectos de proceder a disminuir el quantum de la sanción…”

Que “…En cuanto a otra circunstancia atenuante invocada por la recurrente inherente a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, se hace preciso señalar que, dicha circunstancia sí esta contemplada en el vigente Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral 3 del artículo 96, no obstante resulta inaplicable, al tratarse de multas de monto fijo, que se calculan en base a unidades tributarias, las cuales no permiten la aplicación de agravantes ni atenuantes, por lo que mal puede el recurrente pretender la aplicación de atenuantes en este caso…”

Que “…Aunado a lo precedente expuesto, se considera pertinente destacar que, en los hechos que constituyeron el incumplimiento por parte de la contribuyente en el caso que nos ocupa, se determinaron sanciones de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 175 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen sanciones de monto fijo, es decir, 25 U.T., y el diez por ciento (10%) del tributo omitido, respectivamente, y no le es aplicable atenuantes ni agravantes…”

Que “…la contribuyente fue sancionada con dos (2) multas de cinco (5) unidades tributarias cada una, tomando como valor de la unidad tributaria, el vigente para el momento del pago, siguiendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario. En tal sentido, las referidas multas arrojan un valor en bolívares de 97.000,00 cada una, monto el cual le favorece a la contribuyente, puesto que si se hubiese sancionado de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario…tal como lo solicita la contribuyente en su escrito recursivo, las multas a imponerse, hubiesen sido de 30 unidades tributarias cada una…”

Que en aplicación de la concurrencia de sanciones “…las multas impuestas por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período Enero de 1998; así como también por la presentación extemporánea de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente del ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, fueron disminuidas, quedando en 2,5 unidades tributarias cada una,…”

Que “No obstante se observa que la División de Fiscalización, al momento de aplicar la aludida figura de la concurrencia, no incluyó las multas de 12,47 y 11,69 Unidades Tributarias, sanciones estas que representan el diez por ciento (10%) de los tributos omitidos para los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente,…”

Que “…para el cálculo de las sanciones que preceden, se utilizó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, siguiendo lo establecido en el Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001…”

Que “…En lo concerniente al alegato esgrimido por la contribuyente, donde sostiene que la sanción contenida en el artículo 104 del vigente Código Orgánico Tributario, impuesta… por dar cumplimiento parcial al acta de requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-200-08 de fecha 06-03-2002, no era susceptible de ser aplicada, debido a que a su parecer, tal actuar representa darle un efecto retroactivo a una norma tributaria…”

Que “…no se están sancionando ilícitos formales acaecidos en los períodos 1998, 1999 y 2000, sino que el incumplimiento del deber formal esta constituido por el hecho de no haber presentado al momento de su requerimiento, documentación que justificase en su totalidad, el monto de las rebajas por impuesto retenido correspondiente a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los …ejercicios,…” 1998, 1999 y 2000.

Que “…se aprecia de manera incontrovertible que el funcionario fiscal actuante obró basado en un procedimiento de verificación conforme a las disposiciones antes transcritas, motivo por el cual mal podría pretender la contribuyente, excusar su falta de diligencia en el hecho de que el aludido funcionario actuante, no hizo un análisis a las declaraciones y comprobantes anexos…”

Que “…En lo referente al monto de Bs. 1.196.794,46 incluido por la contribuyente en la declaración de los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, como rebaja al impuesto por concepto de impuesto de ejercicios anteriores, declarado improcedente por la Administración Tributaria, en virtud de que en el ejercicio anterior (1998), no canceló impuesto, tal situación está… demostrada en la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1998, la cual cursa en el expediente administrativo (folio 00049), específicamente en el item 15, en el rubro de impuesto por pagar, donde se puede apreciar con meridiana claridad la cifra de Bs.-0-…”

Que “…respecto a la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de fecha 31-01-2001, …correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, la contribuyente incluyó incompresiblemente como rebaja de Impuesto Sobre la Renta causado, la cantidad de Bs.4.038.415,26, cantidad esta que en ningún momento coincide con la reflejada en la declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 2000, signada con el Nº 0570322,..., siendo la misma de Bs. 2.682.652,05, razón suficiente para haber determinado la existencia de diferencia de impuesto”

Que “…de manera clara ratifican tanto la correcta apreciación de los hechos así como también la adecuada aplicación del derecho por parte del funcionario fiscal actuante en el presente caso, aunado al reconocimiento expreso manifestado por la contribuyente en su escrito recursorio al señalar que las diferencias de impuesto surgieron con ocasión de un error involuntario que le es imputable, reconocimiento este que lejos de favorecerle le perjudica…”

Que “…la administración tributaria, visto el incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27-05-1994, así como también en el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, representados específicamente por: a) Presentar fuera del plazo legal establecido, la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente el período impositivo Enero de 1998, y b) Presentar fuera del plazo legal establecido la Declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 1999, procedió a calcular los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la recurrente, así como los argumentos de la representación fiscal, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la situación concreta referida a la declaratoria “parcialmente con lugar” a través de la resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, notificada el 15 de abril de 2004, en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, en este sentido se observa, que la declaratoria “parcialmente con lugar” obedece a que la Administración Tributaria Nacional, para efectos del cálculo de todas las sanciones impuestas como resultado del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, realizado a la firma mercantil TRANSPORTE J.S. C.A., a los fines de aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, por haber utilizado “cuadros demostrativos” en los cuales se señalan por una parte los ilícitos cometidos y por la otra las multas que corresponden en cada caso, sin embargo, se precisa, que la Administración Tributaria Nacional, a pesar de haber señalado en la resolución que dio origen al recurso jerárquico distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-389, de fecha 22 de mayo de 2003, notificada el 08 de julio de 2003, que de la verificación efectuada se determinó ajustes por diferencia de impuestos según se desprende de la declaración de impuesto a los activos empresariales Nº 0161227, de fecha 31-03-2000, correspondiente al ejercicio 01-01-99 al 31-12-99, y ajustes por diferencia de impuestos según se desprende de la declaración de impuesto a los activos empresariales Nº H20000161955, de fecha 02-04-2001, correspondiente al ejercicio 01-01-00 al 31-12-00, por error involuntario calculó únicamente las sanciones impuestas por la comisión de los ilícitos tributarios referentes a:
1).- Incumplimiento parcial del acta de requerimiento;
2).- Presentación fuera del lapso de la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período fiscal enero de 1998; y
3).- Presentación fuera del lapso de la declaración estimada del impuesto sobre la renta respecto al ejercicio fiscal del año 1999. Las cuales, arrojan como resultado la sanción de 15 unidades tributarias, excluyéndose las sanciones por diferencia de impuesto relativa a los períodos fiscales de los años 1999 y 2000, respectivamente, situación que conllevó a la Administración a errar en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual, se impone la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo cual corrigió mediante el acto impugnado.

Es de hacer notar que la Administración Tributaria a través de la resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, notificada el 15 de abril de 2004, a los fines de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en uso de su facultad de autotutela, según el cual puede corregir en cualquier momento, los errores materiales y de cálculo en los que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos que de ella emanen, procedió a emitir las planillas de liquidación y pago respecto a las diferencias impositivas, multas e intereses moratorios, ordenando a través de la resolución recurrida, la nulidad de las planillas de liquidación y pago distinguidas con los números 031001227000552 y 031001217000081, confirmando a su vez, las planillas de liquidación y pago emitidas con los números 031001228001530, 031001238002177, 031001217000081, 031001217000080, 031001217000080, 031001228001531 y 031001228001530, todas de fecha 30 de mayo de 2003, corrigiendo con la decisión que por esta vía se recurre el error cometido, al incluir en un solo cuadro demostrativo todos los ilícitos tributarios y sanciones impuestas con la verificación efectuada, calculando las sanciones finales conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia siendo que la declaratoria “parcialmente con lugar” notificada por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente, no obedece a cuestiones de fondo, este Despacho se pronunciará en base a todos los argumentos explanados por la recurrente a través del recurso contencioso tributario, de acuerdo a los elementos de juicio que constan en este expediente.

Aclarado lo anterior, a los efectos de la presente decisión se precisan los siguientes argumentos:

Con relación al alegato de la recurrente referido a la incompetencia del funcionario actuante, ciudadano Freddy Alvarado, es dable apuntar que para que el vicio de incompetencia ocasione la nulidad absoluta del acto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. En este orden, la Administración Tributaria, se sirve de sus propios funcionarios para ejecutar su actividad revisora o de investigación fiscal frente a los contribuyentes, en el caso concreto, la recurrente reconoce la competencia del funcionario que emitió el acto impugnado, cuya actuación se basó en la verificación realizada por el Profesional Tributario quien al igual que el Jefe de la División de Fiscalización, está adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las cosas, es de aclarar a la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, designó al funcionario FREDDY ALVARADO, con la finalidad que ejerciera el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO para el ejercicio de las competencias y facultades de fiscalización e investigación que tuviere la Administración en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias. En tal sentido, se desprende del folio 273 que es designado el precitado funcionario mediante Autorización No. SAT-GTI-RCO-600-200, de fecha 01 de marzo de 2002, notificada a la recurrente el 06 de marzo de 2002, para que procediera a practicar el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a la firma mercantil recurrente y verificar así el oportuno cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario vigente, en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, en la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En este orden, actualmente existe una serie de normas atributivas de competencia establecidas en diversos instrumentos legales que regulan la actuación administrativa, contenidas tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, contentiva de las normas referidas a la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como del propio Código Orgánico Tributario vigente, textos normativos éstos, que actualmente otorgan las facultades de investigación, revisión, determinación y verificación de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, cuya vigencia es posterior a la de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En tal sentido, en este orden, señalan los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

“Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente. (Omissis)”

“Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, (omissis)”

De acuerdo con los artículos parcialmente trascritos, contrario a lo dicho por la recurrente en su escrito recursivo, la Administración Tributaria Nacional, a través de la resolución impugnada Nro. GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, declaró la improcedencia de la incompetencia alegada tanto del Jefe de la División de Fiscalización como del funcionario actuante, quien con el cargo de Profesional Tributario, practicó el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente a la firma mercantil recurrente, en atención a la Autorización que se le hiciera para tales fines, Nro SAT-GTI-RCO-600-200, de fecha 01 de marzo de 2002, notificada el 06 de marzo de 2002. En este sentido, la Administración Tributaria Nacional ejerció sus facultades de verificación a través de funcionarios competentes para ello, adscritos a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia no se materializa en el presente asunto la incompetencia del funcionario FREDDY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.997, adscrito a la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alegada por la recurrente. Así se declara.

Con relación a las sanciones impuestas por la declaración extemporánea del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período fiscal enero de 1998, así como la extemporaneidad de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio de 1999, resulta oportuno señalar que nuestra legislación plantea como principio general el carácter irretroactivo de las normas, sin embargo, tal principio acoge como excepción la aplicación retroactiva de las normas siempre y cuando tales normas establezcan sanciones que favorezcan al infractor.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que algunos ilícitos tributarios fueron cometidos bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, no es menos cierto que aplicar las sanciones de conformidad con las normas del vigente Código, resulta más benigno para el infractor, toda vez que la sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones impositivas a la luz de la vigencia del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía multa equivalente entre diez (10) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, la cual en su término medio, alcanza las treinta (30) unidades tributarias, resultando mucho más beneficioso para la recurrente la aplicación de la sanción de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, representada en cinco (5) unidades tributarias, disminuida a la mitad, es decir, disminuida a dos coma cinco (2,5) unidades tributarias, una vez aplicada la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este orden, la contribuyente señala que le son aplicables las circunstancias atenuantes referidas a:
“…-la presentación voluntaria de las declaraciones antes de la fiscalización; -la conducta asumida para con el funcionario actuante a los fines de esclarecer los hechos investigados o verificados fue de total colaboración;
-la empresa no tuvo la intención de causar hechos de gravedad o perjuicio para con el Fisco Nacional;
-para el año 1998, la empresa no había cometido infracciones tributarias de ningún tipo en los últimos tres años;
-no le fueron imputadas por la fiscalización agravantes de ningún tipo…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario analizar cada una de las atenuantes invocadas en los términos expresados por la recurrente. Así las cosas, con relación a la primera circunstancia atenuante invocada, señala la recurrente que le asiste la circunstancia atenuante referida a la “conducta asumida por el actor en el esclarecimiento de los hechos”, contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo, se desprende de las actas del expediente y del propio acto administrativo recurrido, que la contribuyente fue sancionada por haber dado cumplimiento parcial al acta de requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-200-08 de fecha 06 de marzo de 2002, por no presentar totalmente los documentos que le fueron requeridos a los fines que la Administración ejerciera el debido control, imponiéndose la sanción a través de la resolución recurrida en virtud del incumplimiento desplegado por la recurrente; en consecuencia su conducta se contradice con el resultado de la verificación fiscal, por lo tanto, se desecha la atenuante alegada por improcedente. Así se declara.

Por otra parte, invoca la atenuante relativa al “hecho de no haber tenido la intención de causar hechos de gravedad o perjuicio al Fisco Nacional” esta atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, está referida a la conducta intencional del sujeto, reflejada en la infracción que se imputa a la contribuyente, cuya naturaleza es subjetiva, toda vez que la intención o dolo del autor es lo que caracteriza a la misma, en todo caso para que sea declarada procedente esta atenuante, se requiere demostrar la falta o ausencia de dolo en la conducta desplegada por quien la invoca.

En el caso concreto, la recurrente presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del período fiscal enero de 1998, así como la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al período fiscal del año 1999, siendo sancionado con multa equivalente a cinco (5) unidades tributarias, sanción ésta que se corresponde con el ilícito tributario en el cual incurrió la contribuyente. Asimismo, es de hacer notar que la Administración Tributaria Nacional sancionó el referido ilícito relativo a las declaraciones extemporáneas de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, norma que resulta más benigna para la recurrente en cuanto al monto de la sanción impuesta a través de la resolución recurrida, por lo tanto, no tienen aplicación las atenuantes contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, situación que permite a esta Juzgadora, desechar el alegato de la recurrente representado en el hecho de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y así se declara.

Igualmente la recurrente argumenta como atenuante a su favor, que “Para el año 1998, la empresa no había cometido infracciones tributarias de ningún tipo en los últimos tres años”, la cual estaba contenida en las previsiones del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo, en función de las sanciones analizadas en este punto, relacionadas con la presentación fuera de los plazos legales de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período enero de 1998, así como la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, se tiene que dadas las consideraciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional, en cuanto a la aplicación retroactiva del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerar que el cálculo de la sanción de conformidad con la norma indicada, ofrece un resultado más benigno para la contribuyente, obteniéndose el monto de la sanción equivalente a dos coma cinco (2,5) unidades tributarias, una vez disminuida en un cincuenta por ciento (50%) por aplicación del artículo 81 eiusdem, que trata sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, en consecuencia, tal atenuante debe ser rechazada en virtud que la misma no está contenida en las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, norma que fue la aplicada por la Administración Tributaria a los efectos de sancionar los ilícitos tributarios representados por la presentación extemporánea de las declaraciones aquí señaladas y así se declara.

Al mismo tiempo, expresa la recurrente que le favorece como atenuante el hecho que “No le fueron imputadas por la fiscalización agravantes de ningún tipo” sin embargo, esta Juzgadora estima que tal atenuante se rechaza por cuanto al no existir agravantes ni atenuantes, tal como se ha indicado, la multa debería ser aplicada en su término medio para el caso de que se aplicara el Código Orgánico Tributario de 1994, es decir de 30 Unidades Tributarias, que como se ha explicado precedentemente no es la sanción más favorable para la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la presentación voluntaria de las declaraciones por parte de la recurrente, se tiene que tal atenuante, está contenida tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en el Código Orgánico Tributario de 2001, en este orden, la misma está dirigida a los supuestos en que el sujeto pasivo o sujeto sancionado, ha procurado ajustar a la legalidad una situación que afecta su declaración, antes de que sea iniciado cualquier proceso de fiscalización o verificación fiscal, lo cual, se evidencia claramente del propio texto de la disposición legal en la que de manera expresa se precisa que no se reputará espontánea la presentación o declaración motivada en un proceso de fiscalización o verificación, en el caso concreto, aún cuando no se requirió un procedimiento por parte de la Administración Tributaria para que la contribuyente presentara las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período enero de 1998 y la declaración estimada de rentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, se verifica que las realizó, aunque en forma extemporánea, sin embargo, esta situación no permite la aplicación de la alegada atenuante toda vez que como se ha señalado anteriormente, la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionar el ilícito cometido en función de lo señalado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

“Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: (omissis)

3º: Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo. (omissis)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). (omissis)”

De la transcripción parcial de la norma se observa, que la sanción está establecida en un monto específico, representado en cinco (5) unidades tributarias, por lo tanto, no es susceptible de ser sometida a la aplicación de atenuante alguna, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, cuando la sanción está establecida entre dos extremos, se entiende que la sanción normalmente aplicable es el término medio, en todo caso, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes, a los fines de aumentar o disminuir la sanción impuesta según sea el caso, en consecuencia, al verificarse que la sanción bajo estudio, está configurada en un monto fijo, no le es aplicable la atenuante invocada, debiendo esta Juzgadora desechar este alegato de la recurrente y así se declara.

Por otra parte, sostiene la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, le adicionó sanciones por las supuestas diferencias de impuesto, situación que le lleva a solicitar la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 19 numeral 3º: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
3º: Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
(omissis)”

Ahora bien, de la resolución recurrida No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, utilizó varios cuadros a los fines de desglosar las sanciones impuestas, en este sentido, al momento de aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios, colocó en forma separada los cuadros correspondientes al desglose de las sanciones, referidas a la diferencia de impuestos generadas en los ejercicios fiscales de los años 1999 y 2000, representadas en 24,16 unidades tributarias por una parte, y por la otra, las sanciones impuestas por la presentación extemporánea del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al ejercicio enero de 1998, a la declaración estimada del impuesto sobre la renta del período fiscal del año 1999, así como a la sanción por incumplimiento parcial del acta de requerimiento, representadas en 15 unidades tributarias, según se desprende del folio 23 vuelto y del folio 24, de este expediente.

Así las cosas, es saludable aclarar a la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, no adicionó sanciones al emitir la resolución recurrida, sino que haciendo uso de su facultad de autotutela, con la finalidad de corregir el error de cálculo en que había incurrido al separar las sanciones, condensó en un solo cuadro las sanciones que se impusieron a través de la resolución SAT-GTI-RCO-600-389, de fecha 22 de mayo de 2003, notificada el 08 de julio de 2003, con la finalidad de recalcular el monto de todas las sanciones con base en lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, norma ésta que permite aplicar la sanción más elevada a la cual se sumará la mitad de las sanciones restantes, en consecuencia, se desestima la nulidad absoluta alegada por la recurrente en los términos del artículo 19 numeral 3º por improcedente. Así se declara.
Con relación a la multa por dar cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-200-08 de fecha 06 de marzo de 2002, la recurrente alega que la base legal utilizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos es inaplicable para los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, así señala que en función de que las normas referidas al procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, no estaban vigentes para los períodos objeto de verificación fiscal y que la multa prevista en el artículo 104 del vigente Código Orgánico Tributario no debía ser aplicada a su representada.

En tal sentido es de indicar que al momento de que ocurrió el incumplimiento parcial de la referida Acta de Requerimiento de fecha 06 de marzo de 2002, estaba vigente el artículo 104 del actual Código Orgánico Tributario, a través del cual se le sanciona por no presentar el monto total de lo solicitado por rebajas por impuesto retenido para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000. Es decir, se le sanciona por no dar cumplimiento a la orden de presentar la documentación y no por las rebajas solicitadas en los señalados ejercicios económicos, motivo por el cual se declara sin lugar el alegato de la recurrente. Así se decide.

Con relación a la diferencia de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 1999, sostiene la recurrente que incurrió en un error al determinar y cancelar en ese año un impuesto de Bs. 36.393,37, cuando bajo ningún supuesto apegado a la normativa aplicable surgió la obligación de pagar monto alguno por concepto de ese impuesto, ni para ese año ni para el año 2000, pues alega haber incurrido en los errores materiales a los que hace referencia el artículo 218 literales c, g y l del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta susceptibles de ser corregidos, señalando a su vez, los cálculos que lo llevaron a tal conclusión. Asimismo señala que de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, no solo debió acreditarse como rebaja de impuesto al activo empresarial el impuesto sobre la renta causado, sino también deben considerarse rebajas por concepto de “excedente de impuesto de ejercicios anteriores”, el impuesto retenido del ejercicio gravable, así como el excedente no compensado del año anterior, lo cual da como resultado la improcedencia del reparo al no estar obligada al pago del impuesto a los activos empresariales en los ejercicios en cuestión.

Por su parte, La Administración Tributaria sostiene haber actuado basada en el procedimiento de verificación conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual mal podría pretender la contribuyente excusar su falta de diligencia en el hecho de que el aludido funcionario fiscal no realizó un análisis de las declaraciones y comprobantes anexos, pues para el ejercicio 1998 la contribuyente no canceló impuesto alguno por concepto de activos empresariales, por lo que no puede pretender gozar de rebajas de impuesto utilizando sumas inexistentes. Asimismo, para el ejercicio 2000 la recurrente incluyó como rebaja de Impuesto Sobre La Renta causado la cantidad de Bs. 4.038.415,26, monto que no coincide con la declaración definitiva de rentas de este período, siendo la cantidad correcta Bs. 2.682.652,05, operación esta que arroja como resultado el monto de Bs. 1.355.763,21 el cual debía ser cancelado por la contribuyente para el ejercicio 2000 por concepto de activos empresariales.

Ahora bien, la contribuyente realiza una serie de operaciones que la llevan a concluir que no está obligada al pago de impuesto a los activos empresariales fundamentada en la compensación que hizo conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente por tener en exceso impuesto sobre la renta retenido. Sin embargo, esta normativa conforme al artículo 343 del mismo texto legal entró en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el día 18 de octubre de 2001, por lo que no se encontraba vigente para los períodos objeto de reparo (1999 y 2000).

En este mismo sentido, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 46, aplicable por razón del tiempo al presente caso, establecía que:

“Artículo 46. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
PARAGRAFO PRIMERO: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria que tiene lugar cuando dos sujetos reúnen por derecho propio la cualidad de acreedor y deudor recíprocamente. En este caso, el punto debatido recae en la compensación opuesta por el contribuyente generada por el impuesto sobre la renta no compensado del año 1998, así como el impuesto sobre la renta retenido correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, contra el monto del impuesto a los activos empresariales causado en los mismos períodos. De tal manera que, de acuerdo a lo previsto por la normativa transcrita, para la procedencia de la compensación se requiere la existencia de una obligación tributaria líquida y exigible por parte del contribuyente, que en el presente caso, corresponde al impuesto a los activos empresariales de los ejercicios 1999 y 2000, por lo que, al estar en presencia de una obligación tributaria constituida por el pago de un tributo cuyo incumplimiento hace surgir la obligación de pagar multas e intereses, le es oponible siempre que sea procedente, la compensación de créditos igualmente líquidos y exigibles.

Respecto a la compensación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00035, de fecha 11 de enero de 2006, expresó:

“(…)Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
(…)
Así, quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica en el presente fallo. Por ello, al observarse el criterio contrario acogido por el sentenciador en el fallo apelado, debe este Alto Tribunal revocar dicha sentencia sólo en lo que atañe al pronunciamiento expuesto en el mismo sobre la operatividad de pleno derecho de la compensación tributaria. Así se declara. (Sentencia N° 00035 de fecha 11-01-06. S.P.A. Caso: SENIAT/CORPORACION TELEVEN C.A)”

En la misma sentencia Nº 00035, de fecha 11 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

“En este contexto, esta Máxima Instancia estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.”

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, siendo que a pesar de que el acto recurrido nada establece con respecto a la compensación, tal figura tiene cabida toda vez que la contribuyente la trae a colación en el presente asunto, en función de considerar que la diferencia de impuestos resuelta por la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución impugnada, no es procedente y ello viene dado por cuanto a su parecer, por haber cometido errores en las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales de los años 1999 y 2000, el fiscal actuante debía hacer una revisión fiscal más detallada de las declaraciones involucradas; sin embargo, este pedimento de la recurrente no es posible, por cuanto el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para efectuar la revisión fiscal, es el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, cuya naturaleza está dirigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 172 eiusdem, a la posibilidad de verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del Fisco Nacional, así como a verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos. En este orden se precisa, que el procedimiento de verificación es un procedimiento expedito, breve, que limita la actuación del fiscal actuante a la sola constatación de los datos contenidos en esas declaraciones.

De la interpretación anteriormente expuesta, basada tanto en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa como en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a este caso en función de su vigencia, se desprende la obligatoriedad por parte de la Administración Tributaria de emitir un pronunciamiento respecto a la compensación opuesta, pues su labor se circunscribe a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos opuestos. Sin embargo, en el presente asunto, el pronunciamiento referido a la procedencia de la compensación, no fue emitido por la Administración Tributaria, toda vez que se requiere de una investigación de fondo sobre la documentación requerida a través de un procedimiento de fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario vigente, y esto es así por cuanto el procedimiento de verificación empleado por la Administración respecto al asunto bajo estudio, no permite por su propia naturaleza realizar una investigación exhaustiva sobre la documentación pertinente a los fines de determinar la procedencia o no de la compensación efectuada como ya se indicó.

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso del año 1998 y el impuesto retenido en los ejercicios económicos 1999 y 2000, la contribuyente presentó conjuntamente con el recurso contencioso tributario copias simples de los siguientes documentos: a) declaración de impuesto sobre la renta H99 N° 0073722 del período 01-01-98 al 31-12-98 (folio 42); b) declaración de impuesto sobre la renta H2000 N° 0124186 del período 01-01-99 al 31-12-99 (folio 51); c) declaración de impuesto a los activos empresariales H2000 N° 0161227 del período 01-01-99 al 31-12-99 (folio 41); d) declaración de impuesto sobre la renta H00 N° 0570322 del período 01-01-00 al 31-12-00 (folio 56); e) comprobantes de retención del año 1998, 1999 y 2000 (folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, y 61); sin embargo, de tales documentos este Tribunal considera imposible la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, pues resulta imposible la verificación del supuesto excedente de impuesto sobre la renta proveniente del ejercicio 1997, así como no consta en autos la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio económico correspondiente al año 2000. Por otra parte, no coinciden las cantidades señaladas en las referidas declaraciones con los comprobantes de retención, que según el contribuyente se debieron a errores materiales e involuntarios. A pesar de reconocer tal error, las declaraciones “...se presumen fiel reflejo de la verdad...” y “...se tendrán como definitivas aún cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo...” conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, por lo que el contribuyente debió, al percatarse de los supuestos errores materiales cometidos, presentar las respectivas declaraciones sustitutivas para ajustarlas a la realidad; por tales motivos, quién decide considera que la Administración Tributaria debe proceder a la inmediata fiscalización de los créditos fiscales opuestos en compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de marras, para luego emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la compensación efectuada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Tributario vigente, la emisión de la resolución dictada conforme al procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del mismo Código, no es obstáculo para la Administración para que ejerza las facultades de fiscalización y determinación que tiene atribuidas, a los fines que esa instancia administrativa proceda a la fiscalización de la recurrente, y una vez obtenido el resultado, se pueda concluir si la contribuyente cometió errores materiales y de cálculo o si por el contrario, procedió a compensar cantidades incorrectas, esto con la finalidad de no condenar a pagar a la contribuyente cantidades que pudiera no deber al Fisco Nacional y así se declara.

Asimismo, en virtud de la necesaria certeza que se debe tener en relación al pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Nacional relacionada con la compensación opuesta por la recurrente, esta Juzgadora anula las planillas emitidas por diferencia de impuesto y multas y en vista de lo decidido, debe modificarse el monto de la multa impuesta relacionada con el incumplimiento parcial del acta de requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-200-FA , de fecha 07 de mayo de 2002, sancionada con cinco unidades tributarias (5 U.T.), de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, la cual se aplica en 10 Unidades Tributarias, decidiendo asimismo ratificar las multas impuestas por declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al ejercicio fiscal enero de 1998, así como de la declaración estimada del impuesto sobre la renta respecto al ejercicio fiscal del año 1999, ambas sancionadas con multa equivalente a 2,5 Unidades Tributarias, resultado que se obtuvo por efecto de la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a los fines de establecer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones aplicadas conforme al artículo 104 y 103 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En este orden, esta Juzgadora procede a establecer el cálculo de las sanciones descritas en el párrafo anterior a los fines que la Administración Tributaria Nacional, anule la planilla que contiene la prenombrada multa y emita la nueva planilla de conformidad con el cálculo que a continuación se señala:

PERIODO IMPOSITIVO ILÍCITO U.T.
07/05/2002 Incumplimiento parcial del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-FA 10 U.T.
Enero 1998 Presentación extemporánea Declaración ICSVM 2,5 U.T.
1999 Presentación extemporánea Declaración Estimada ISLR 2,5 U.T.

Con relación a los intereses moratorios, independientemente de lo decidido respecto al requerimiento que se le hace a la Administración Tributaria Nacional, de emitir el correspondiente pronunciamiento relacionado con la operatividad de la compensación alegada por la recurrente, en función de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, toda vez que tal monto podría variar o eliminarse según sea el caso, de conformidad con la revisión exhaustiva que deba realizar la Administración. Ahora bien, este Tribunal aplicando la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional respecto a que los intereses moratorios que se generen con base en el Código Orgánico Tributario de 1994, le es aplicable ratione temporis por cuanto se trata de los ejercicios económicos 1999 y 2000 y en consecuencia no se generan dichos intereses hasta tanto el acto mediante el cual se efectúa el reparo esté definitivamente firme, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, motivo por el cual este tribunal anula los intereses calculados . Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana DESIRRE CECILIA PERDOMO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.464.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TRANSPORTE JS, C.A., inscrita bajo el N° 7, Tomo 16-A, de fecha 14 de diciembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con una última modificación de fecha 22 de enero de 1998, quedando inserta bajo el N° 23, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08532523-9; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000006, de fecha 27 de enero de 2004, notificada el 15 de abril de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se confirma parcialmente la identificada resolución, y en tal sentido: 1.-Se anulan las planillas de liquidación y pago Nros. 031001228001530, 031001238002177, 031001217000081, 031001217000080, 031001217000080, 031001217000081, por Bs. 2.019,oo, hoy Bs. 2,01; Bs. 131.586, hoy Bs.131,58; por Bs. 1.355.763, hoy Bs. 1.355,76; Bs. 1.196.795,oo, hoy Bs. 1.196,79; Bs. 241.918,oo, hoy Bs. 241,91 y 226.786, hoy 226,78 respectivamente, a través de las cuales se liquidaron intereses de mora, diferencia de impuesto y multas en materia de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios 1999 y 2000; 2.-Se ratifican las planillas de liquidación y pago emitidas con los números 031001228001531 y 031001228001530, por Bs. 48.500,oo cada una, hoy Bs. 48,50 cada una, mediante las cuales se impuso multas por presentar extemporáneamente la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1999 y la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período enero de 1998, respectivamente; 3.- Se ordena se emita planilla de liquidación y pago por 10 Unidades Tributarias para sancionar el incumplimiento del Acta de Requerimiento No. No. SAT-GTI-RCO-200-08 de fecha 06/03/2002, de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; 4.- Se ordena a la Administración efectuar fiscalización a la contribuyente conforme a la motivación de esta decisión; y 5.-Se ordena de acuerdo con la motivación del presente fallo, que la Administración Tributaria Nacional se abstenga de emitir las planillas de liquidación y pago por un monto equivalente a 5,84 Unidades Tributarias y 5 Unidades Tributarias respectivamente que ordenó emitir con base en el acto impugnado., toda vez que dada la orden de la Administración de emitir las nuevas planillas a través de la resolución recurrida, este Despacho verificó que ninguna de las partes involucradas las presentó en el expediente judicial.

Visto que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. María Leonor Pineda García

La Secretaria Accidental,

Abg. Xiomara Caruci

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se publicó la presente Decisión.-


La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Caruci









ASUNTO: KP02-U-2004-000190
MLPG/XC