REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 166/2009
ASUNTO: KP02-U-2009-000178

El 10 de junio de 2009, fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.305.001, Inpreabogado N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES MOLARA, C.A., carácter que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de septiembre del año 2005, anotado bajo el N° 81, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el N° 69, Tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08529229-2; en contra de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000185, de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ahora bien, cursando en autos todas las notificaciones de ley y consecuencialmente estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares (…)”.


La enumeración de las causales taxativas previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, nos determina que no se puede establecer cualquier otra causal de inadmisibilidad del recurso, por lo que este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262, a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda quedando demostrada la cualidad y el interés de la recurrente y la representación mediante poder que ostenta el apoderado actor de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLARA C.A., y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, procédase su tramitación y sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.
Ahora bien, la parte recurrente interpone amparo cautelar alegando la violación al debido proceso, el derecho a la defensa e irretroactividad de la ley, todo de conformidad con los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide se suspendan los efectos del acto impugnado.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando el amparo es ejercido de manera conjunta debe ser asumido en idénticos términos que una medida cautelar y en consecuencia, es obligante analizar en primer lugar lo referente al fumus boni iuris, en este orden, es necesaria la “… acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior…”, todo ello siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 00966, de fecha 13 de agosto de 2008.
Respecto a las garantías del debido proceso y la defensa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00136, de fecha 29 de enero de 2009, indicó que:
“…En referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”
En este sentido, al analizar el escrito recursivo se constata que se alega la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto impugnado es inmotivado con relación a la cuantía de las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, toda vez que “… no surge cual es el porcentaje, ni el motivo que hace que se considere dicho porcentaje y no otro, tampoco surge la operación aritmética a los efectos de arrojar cada resultado en concreto, por lo que la responsable nada puede alegar en su descargo con respecto a la correcta aplicación de la multa ó no, generándose a todo evento un estado de indefensión…” y, en tal sentido es aplicable al presente caso, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia No. 000631, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que expresó lo siguiente:
“…De allí que, para verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, la Sala tendría que analizar la norma de rango legal citada en el acto administrativo recurrido, esto es, artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual escapa de su esfera jurisdiccional como juez constitucional, pues su actuación se limita a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental. En consecuencia, debe esta Sala desechar por improcedente la denuncia planteada sobre este particular. (...)”
Así tenemos, que en aplicación del criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le ésta vedado a este Tribunal en esta etapa procesal entrar al análisis del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, para determinar si existe o no motivación del acto que hubiere generado una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con relación a la violación del derecho a la irretroactividad de la Ley, por cuanto no se le aplicó la figura del delito continuado en cuanto a las multas impuestas, ocurriría lo mismo respecto a lo anteriormente analizado, ya que en tal caso se debería entrar a analizar si el cambio de criterio jurisprudencial relacionado con la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a las multas que se impongan en materia de Impuesto al Valor Agregado, viola o no el derecho a la irretroactividad de la ley y el principio de confianza legítima, motivo por lo cual es improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario decide:
1. ADMITE el Recurso Contencioso Tributario.
2.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,

Abogada Xiomara Carucí.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se publicó la presente Decisión.



La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.



































ASUNTO: KP02-U-2009-000178.