REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 163/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000287

Mediante oficio Nº 210.100/633-717, de fecha 19 de agosto de 2004, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico de fecha 08 de octubre de 2001, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 05 de octubre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior el 07 de octubre de 2004, incoado por la ciudadana RAQUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.401, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FERMACA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08507310-8, aportante del INCE Nº 320367, domiciliada en el Calle General Riere S/N, Puerta Maraven, al lado de la Contratista Mecavenca, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 06 de noviembre de 1979, bajo el N° 5784, folios 52 al 56, Tomo XXXIII del Libro de Registro de Comercio, asistido por los abogados EDUARDO A. MUÑOS y WILLIAM LUGO YAMARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.842.853 y V-3.391.607, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.158 y 18.893; en contra de la Resolución N° 1366, de fecha 07 de agosto de 2001, notificada el 28 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº 210.100/366, de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), resolución que fue enviada sin que conste en autos su notificación

El 08 de octubre de 2004, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y ordenó notificar a la recurrente mediante comisión.
El 05 de junio de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo, se ordena agregar la resulta de la comisión sin efectuar por cuanto el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, informa que la causa estuvo paralizada más de dos año sin que la parte interesada haya ejercido el impulso procesal necesario y por lo tanto se ordena remitir en el estado en que se encuentra la misma.

El 07 de febrero de 2007 se ordenó librar nuevamente boleta de notificación mediante comisión a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FERMACA, C.A.”, sobre el abocamiento efectuado en la presente causa.
El 20 de abril de 2007 se ordena agregar a la presente causa la resulta de la comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Muñoz, el 22/03/2007.

Ahora bien, este Tribunal Superior con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:


“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año;…”


Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la resulta de la comisión, emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de abril de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 21 de abril de 2007 cuando se comienza a contar el lapso de un año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 21 de abril de 2007 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto o procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.


En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.


















ASUNTO: KP02-U-2004-000287
MLPG/xc/ys