ASUNTO : KP02-Z-2003-002986
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO SOSA SEQUERA y NORLIS YUDITH PIRE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.544.206 y 7.304.276, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA SEQUERA y NORLIS YUDITH PIRE GUTIERREZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.320, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 07 y 08 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, solicita la conversión en divorcio el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SOSA SEQUERA.
En fecha 22 de Septiembre del 2009, la ciudadana NORLIS YUDITH PIRE GUTIERREZ, se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA SEQUERA y NORLIS YUDITH PIRE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.544.206 y 7.304.276, en fecha 06 de Enero de 2001, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.01, folios 01 vto., y 02 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a la madre la cantidad de VENTICINCO BOLIVARES (25,00 Bs.) quincenales, esto es, CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.) mensuales, suma ésta que podrá variar de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo a los fines de que sea cónsone con la edad de la niña con el objeto de que mantenga el contacto con el padre y en tal sentido éste tendrá el derecho de visitarla cuando a bien lo desee, garantizándole un ambiente de tranquilidad y mutuo respeto. Así mismo la madre se compromete a llevar a la hija a la casa de los abuelos paternos de manera regular y permanente para mantener así la relación personal de la hija con el padre. Este régimen podrá posteriormente transformarse en régimen amplio con vista al comportamiento del padre y siempre en atención a las necesidades de la menor hija. Ambos padres se obligan estrictamente al cumplimiento ineludible del régimen de visitas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones
HEDH/CAB/martha.-
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