REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000481

DEMANDANTE: Belkis Moraima Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.581 y de este domicilio.
DEMANDADO: Oswaldo José Romero Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.401 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 06 de febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Belkis Moraima Mendoza, asistida en este acto por los abogados Jesús Carrasquero y Berwin Manzanares, inscritos en el IPSA bajo los Nº 127.476 y 126.052 y manifestó que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Oswaldo José Romero Torrealba procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Señala la demandante que el obligado ha incumplido con su obligación de padre desde hace ocho años y en razón de su incumplimiento ha recaído en ella toda la responsabilidad de los gastos de su hijo. Por todo lo antes expuesto es que la ciudadana Belkis Moraima Mendoza solicita se fije el monto de la obligación de manutención que debe cumplir el obligado.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Riela a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oswaldo José Romero.
En fecha 26 de mayo de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandante hizo acto de presencia, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Cursa a los folios 17 al 20 escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2009 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
La ciudadana Belkis Moraima Mendoza en fecha 30 de junio de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 admitió las pruebas aportadas por la partes en juicio y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 10 de julio de 2009 el Tribunal acordó oír la opinión del beneficiario de autos y oficiar al ente empleador del obligado.
Consta al folio 47 opinión del beneficiario de autos.
Riela al folio 48 informe de sueldo.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia de la copia simple de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 1682, folio 359 fte del año 2.000, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oswaldo José Romero. (Folios 12 y 13).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal dejo constancia que solo la parte demandante hizo acto de presencia a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha. Del mismo modo y en la misma fecha la parte accionada dio contestación a la demandada incoada en su contra en la cual negó y rechazó en toda y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra ya que manifestó ser un hombre responsable y cabal en sus obligaciones por cuanto ha cumplido de manera rigurosa la manutención de su hijo a través de depósitos en la cuenta personal del Banco Banesco a nombre de la demandante o en dinero efectivo entregado directamente a la progenitora o a la abuela materna ya que ambas viven juntas. Expresó que en ningún momento se ha negado a cumplir con su obligación de padre tal como lo afirma la parte actora ya que siempre ha velado por la manutención, no solo del niño de autos sino también de sus otros 04 hijos. Indica el demandado que nunca tuvo conocimiento de la cuenta de ahorros aperturada pero que sin embargo realizó en varias oportunidades depósitos en la cuenta personal de la demandante a pesar de que solo cuenta con un sueldo de 1.628,40 BsF mensuales con lo cual debe cubrir las necesidades de sus 05 hijos aunado al hecho que su madre presenta un cuadro clínico delicado que requiere de ciertos medicamentos. En tal sentido ofreció cancelar la cantidad equivalente al 10% de sus ingresos netos mensuales ya que no posee la capacidad de cancelar un monto mayor debido a la carga familiar antes mencionada. Igualmente ofreció cancelar el equivalente al 50% de los gastos de inscripción, pago de colegio, útiles escolares gastos de medicinas, gastos de navidad, y los relativos a vestimenta, juguetes, cultura, recreación y deportes propuso sean serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales. Por ultimo solicitó al tribunal que el monto de la obligación de manutención sea fijado en base al salario neto que devenga y no al salario bruto.

Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

 Copia fotostática de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 1682 del año 2.000, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
 Copias certificada de libreta de ahorro de la Entidad Bancaria Central Banco Universal a nombre del beneficiario de autos en la cual se observa que en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a diciembre de 2008 no se reflejan depósitos realizados lo que hace presumir a esta sentenciadora el incumplimiento del obligado en relación a la obligación de manutención, en tal sentido la documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
 Copias certificadas de partidas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo los números 396, 481, 579 y 11004 de los años 1998, 2.000, 2.002 y 2.004. Las copias en referencia crean en quien aquí juzga la realidad de la carga familiar que recae sobre el demandado la cual será tomada en cuenta en la definitiva del presente fallo, en razón de ello las copias promovidas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Original de factura y constancia a nombre del ciudadano Oswaldo Romero elaborada por B&B Odontoservicios C. A. y suscrita por la Dra. Bianca Bohorquez de fecha 18 de mayo de 2.009 por concepto de tratamiento odontológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la documental promovida demuestra los gastos recientes realizados por el padre por lo cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada.
 Original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Oswaldo José Romero Torrealba suscrita por la Jefe de Personal Licenciada Yaqueline Gonzáles de la Empresa CeproAlarm de fecha 25 de mayo de 2009 en la cual se detalla que el obligado se desempeña como Supervisor Beta devengando un salario de 1.680,40 BsF mensuales, bonificación por útiles escolares: 100,oo BsF y bonificación por juguetes: 100,oo BsF. La constancia in comento demuestra a esta sala de juicio la capacidad económica y la estabilidad laboral del obligado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada.

Cuarto: En relación al informe de sueldo remitido por la por la Empresa CeproAlarm C. A. y suscrita por el Jefe de Personal Olivia Vega a nombre del ciudadano Oswaldo Torrealba Romero quien se desempeña como Supervisor Beta desde el año 2005 devengando un sueldo mensual de 1.678,40 BsF. Del informe en referencia se aprecia que el obligado mantiene una relación de dependencia con la precitada empresa lo que lleva a determinar a esta sentenciadora que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con su deber de padre y así contribuir con los gastos relativos a la manutención de su hijo y así se decide.
Quinto: De la opinión del beneficiario:

En fecha 30 de julio de 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se escucho la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien manifestó vivir con su hermano mayor y su mamá quien se encarga de comprarle ropa, zapatos y comida. Señaló que en algunas oportunidades su papá le paga las actividades del Karate cuando tiene torneos y a veces le da 70 bolívares para la comida pero que cuando se enferma no contribuye con las medicinas. Por ultimo expresó que le gustaría que su papá ayudara a su mamá con los gastos de la casa.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
La capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las cargas familiares del obligado, por lo que revisados los elementos existentes en autos debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Belkys Moraima Mendoza, en contra del ciudadano Oswaldo José Romero Torrealba y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, la suma de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (335,oo BsF) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Sueldo mensual devengado y así se decide. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sean aumentados los ingresos del obligado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 25% del Salario mensual que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será del 25% del Salario mensual que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo se acuerda la retención del 20% sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/Rene
KP02-V-2009-000481