REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintenueve de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000108
PARTES SOLICITANTES: CELSA AURELIS RODRIGUEZ CASTILLO y HERMES RENE SANCHEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs 7.426.053 y 13.032.189, respectivamente, de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 02 de Agosto de 2007, los ciudadanos CELSA AURELIS RODRIGUEZ CASTILLO y HERMES RENE SANCHEZ GIL, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio HAYDEELY CARRASCO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.835, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 18 y 19 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2009, los ciudadanos CELSA AURELIS RODRIGUEZ CASTILLO y HERMES RENE SANCHEZ GIL, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CELSA AURELIS RODRIGUEZ CASTILLO y HERMES RENE SANCHEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs 7.426.053 y 13.032.189, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1992, inserta bajo el Nro.91, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1992.
En lo concerniente a la protección de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las mismas la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a sus hijas la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) mensuales, los cuales el padre depositará en la cuenta de ahorros N° 011-4190220, del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos; quedando entendido que la suma de dinero fijada, será ajustada proporcionalmente a las necesidades de las niñas y al aumento de los bienes y servicios, atendiendo para tal efecto a los ingresos y egresos que tenga el padre. Igualmente la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades en la cobertura de las necesidades de las niñas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre separado, compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, todos los días en la tarde, debiendo buscarla al colegio en horas de medio día, siendo esa la hora de salida de sus actividades escolares y deberá entregarla ante su madre a las 7 p.m., de cada día, en el domicilio de las niñas y la madre. En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, el padre podrá compartir cuatro días a la semana, debiendo buscarla en el domicilio de las niñas, en horas de la tarde y deberá regresarla a las 7 p.m. Las vacaciones largas tales como las escolares, de agosto, diciembre, carnavales, semana santa, las niñas compartirán la mitad de cada período con sus padres y en diciembre compartirán un 24 con su mamá y un 31 con su papá. Queda expresamente convenido entre ambos cónyuges, que el día domingo las niñas lo compartirán íntegramente con su padre, quién deberá buscarlas en la casa de su madre en horas de la mañana y las entregará el mismo día antes de las 8 p.m.
Asimismo los siguientes enseres del hogar adquiridos durante el matrimonio, serán adjudicados en plena propiedad a las hijas procreadas: 1.- Una nevera marca: refrigeradora Mabe, distinguida con el serial Nª 1086796, dicho bien les pertenece según factura emitida por la Empresa Lesaca, signada con el Nª 03096; 2.-Un televisor RCA 20”, distinguido con el serial Nª 5136292278, el cual les pertenece según se desprende de factura emitida por la Empresa Ingeve, signada con el Nª 169735; 3.- Un televisor marca Daewoo, distinguido con el serial Nª 48554158010 Q, el cual les pertenece según factura emitida por la Empresa Comercial Maen C.A., signada con el Nª 1477; 4.- Un VHS, marca Zenita distinguido con el serial Nª s/n 56005874, según factura signada con el Nª 236269, 5.- Un equipo Panasonic de 5 CDs, distinguido con el serial Nª DQ1CC010412, el cual les pertenece según factura emitida por la Empresa Makro Comercializadora S.A., signada con el Nª 0502354092.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.


Abg. Carlos A. Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

El Secretario Acc.


Abg. Carlos A. Bullones
HEDH/CAB/martha.-