PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO SILVA GURIDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.055, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LADY ELENA SILVA BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.574, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Julio de 2009, el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, asistido por la Abogada Maridel Ortega, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.216, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela a los folios 15 y 16, escrito presentado por la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RICARDO SILVA GURIDI y LADY ELENA SILVA BONILLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de Noviembre de 1998, acta Nº 348, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para sus hijos, cantidad que será depositada en mensualidades anticipadas, en la cuenta de ahorros Nª 0134-0326-1432-6209-0387 de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal. Asimismo un aporte especial en el mes de Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el cual será utilizado para la adquisición de los estrenos navideños, asimismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de gastos médicos, útiles escolares, vestido, calzado, transporte escolar y actividades formativas complementarias. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. dos domingos al mes, de manera alternada, en la ciudad de Barquisimeto, durante el horario comprendido entre las 9:00am hasta las 5:00pm, recibiendo y entregando al niño de manos de su madre, en un lugar público seleccionado por los padres de mutuo acuerdo; en cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, podrá compartir con ella siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio; y siempre tomando en cuenta la opinión de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-