REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-002126
PARTE DEMANDANTE: FATIMA KARELYS QUERALES CABRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.658, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.918, y de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Mayo de 2009, la ciudadana FATIMA KARELYS QUERALES CABRE, asistido por el Abogado Alberto José Yaguas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.343, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Agosto de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 15 y 16, escrito presentado por el Abogado Guillermo Arcaya Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nª 54.988, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana FATIMA KARELYS QUERALES CABRE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FATIMA KARELYS QUERALES CABRE y LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1993, acta número 645, folio 6 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las mismas la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la suministrará el padre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES. Todos los demas gastos de las hijas serán compartidos 50% por la madre y 50% por el padre, tales como: a) colegio, b) transporte escolar, c) actividades recreativas, d) uniformes escolares, e) útiles escolares, f) gastos médicos, g) gastos navideños equivalente aproximadamente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) anuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee. En cuanto al periodo de vacaciones será pasado con el padre o con la madre indistintamente, de acuerdo a las necesidades de las hijas, pudiendo el padre sacarlas de viaje a nivel nacional o al extranjero, y la madre dará su autorización correspondiente para dichos viajes vacacionales. Las navidades las pasarán con el padre o con la madre, como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana podrán pasarlo con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de mutuo acuerdo bien sea por vía telefónica o personal.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.