PARTE DEMANDANTE: Ismael Augusto Mercado Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.239, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Jobeila Jacqueline Alvarado Unda, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.768, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
de 25 y 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de mayo de 2009, comparece el ciudadano Ismael Augusto Mercado Castellanos, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Pirela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 47.256, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Jobeila Jacqueline Alvarado Unda, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 11 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 10 y 11 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2009, comparece la demandada ciudadana Jobeila Jacqueline Alvarado Unda y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 15, escrito de contestación presentado por la ciudadana Jobeila Jacqueline Alvarado Unda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Ismael Augusto Mercado Castellanos, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Jobeila Jacqueline Alvarado Unda, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jobeila Jacqueline Alvarado Unda e Ismael Augusto Mercado Castellanos, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1.982, bajo el acta N° 796, folio 494 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.F) mensuales. En relación a los gastos de medicinas, útiles escolares, colegio, uniformes y cualquier otro gasto que genere el beneficiario serán cubiertos por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/ Rene