REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003148

PARTE DEMANDANTE: MARIELA CONSUELO VARGAS CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.804, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ VILORIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.126, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de julio de 2.009, la ciudadana MARIELA CONSUELO VARGAS CASERES, asistido por la Abogada ESNERALDA GONZALEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.100, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILORIA NOGUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de julio de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 39 y 40, escrito presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILORIA NOGUERA, en el cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/08/2009.
En fecha 11 de agosto del 2.009, compareció el demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre de 2.009, emite opinión favorable cumplidos como han sido los extremos de ley.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIELA CONSUELO VARGAS CASERES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILORIA NOGUERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIELA CONSUELO VARGAS CASERES y HUMBERTO JOSÉ VILORIA NOGUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1.989, bajo el acta Nº 43, folio 47 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.
El adolescente y niña de autos, permanecerán bajo la Custodia de la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por ambos padres con todos los derechos y garantías que corresponden. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales, asimismo deberá contribuir con los gastos de médico, medicina, educación, recreación, vestidos y cualquier otra necesidad que los beneficiarios de autos requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijo los fines de semana, y en las vacaciones escolares los beneficiarios de autos podrán compartir con sus padre la mitad de dicho periodo y la otra mitad con su madre; en la vacaciones navideñas serán alternadas cada año en cuanto los días 24 y 31 de diciembre; los días de carnaval y semana santa serán compartidos por mitad entre ambos padres. Igualmente si el padre desee compartir con sus hijos podrá hacerlo siempre previo acuerdo con la madre.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.
AMVA/IB/Joannellys.-