SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO QUERALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.693, de este domicilio y ANA MARITZA MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.237, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de treinta (30), veintinueve (29), veintiséis (26), veintitrés (23) y diecisiete (17), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Julio de 2009, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUERALES HERRERA y ANA MARITZA MUJICA ALVAREZ, asistidos por la Abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Agosto del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUERALES HERRERA y ANA MARITZA MUJICA ALVAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUERALES HERRERA y ANA MARITZA MUJICA ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 1.995, bajo el acta Nº 51, folio 52 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ANA MARITZA MUJICA ALVAREZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), semanales, los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine el adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.


La Secretaria


Abg. Isabel barrera


ASUNTO: KP02-V-2009-003101
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