REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-000995
PARTES SOLICITANTES: LAUCER JOHANA TORRES DAVILA y CESAR AGUSTO DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.270.669 y 15.959.794 respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 27 de Marzo de 2008, los ciudadanos LAUCER JOHANA TORRES DAVILA y CESAR AGUSTO DELGADO GONZALEZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 126.011, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 08 de Abril de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2009, los ciudadanos LAUCER JOHANA TORRES DAVILA y CESAR AGUSTO DELGADO GONZALEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LAUCER JOHANA TORRES DAVILA y CESAR AGUSTO DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.270.669 y 15.959.794 respectivamente, en fecha 30 de Julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.197, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004.
En lo concerniente a la protección de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención la cual cancelará el padre dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorro 0410000826008420941-6, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.°°); la cual no incluye los gastos extraordinarios y de emergencia que requieran los niños, esta cantidad deberá ser ajustada semestralmente según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Se considera gastos extraordinarios y el padre los costeará por mitad con la madre, los juguetes, gastos de recreación, esparcimiento, mejoramiento y desarrollo personal de los niños (tales como actividades deportivas, viajes, excursiones, tareas dirigidas, talleres y otros), seguro privado de hospitalización y cirugía, de medicinas y médicos, vestimenta, educación, útiles escolares, y otros no comunes que requieran los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, y la madre se obliga a facilitar y permitir el mismo, Provisionalmente y dado que los niños por su edad requieren del cuidado de la madre se establece así: Martes y Jueves de 02:00p.m a 07:00 p.m, el padre podrá ver y pasear con sus hijos fuera del lugar de residencia de la madre, durante ese lapso de tiempo. Los sábados y algunos días feriados el padre podrá ver y pasear con los niños fuera del lugar de residencia de la madre, en el horario comprendido entre 08:00a.m, a 06:00 p.m, pasadas las mismas se obliga a llevarlos al mismo sitio donde los buscó. Con respecto a los cumpleaños y festividades Decembrinas, cada padre tendrá el derecho de compartir una de esas fechas con los niños alternativamente; para los periodos de vacaciones, es voluntad de ambos que los niños permanecerán la mitad del periodo con su madre y la otra mitad del mismo con su padre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.


Abg. Carlos A. Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
El Secretario Acc.


Abg. Carlos A. Bullones
HEDH/CAB/martha.-