este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DORIS CAROLINA ARAUJO MENDEZ y ERICK EDUARDO VELASCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.534.026 y 14.175.646 respectivamente, en fecha 21 de Junio de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro.30, folio 031, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección de los niños ERICK JOEL y EDUAR’S DE JESUS VELASCO ARAUJO, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar para los dos hijos la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de los ingresos brutos del mismo mensualmente, lo cual da un aproximado de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales aproximados, visto que los ingresos mensuales del padre son de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.00,00)Mensuales. Serán de forma compartida los gastos de uniformes y útiles, medicamentos, vacaciones, regalos, etc., todo aquello que sea de complemento para la manutención y estabilidad económica de los niños será compartido entre ambos padres, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos entre semana, y con dos fines de semana al mes para cada uno de los padres, intercalando un fin de semana con ambos menores de edad para cada padre, de igual manera fechas especiales, festivas y vacaciones.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.