REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Por auto dictado en fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por el Ministerio Público a instancias de la ciudadana CIRA DE JESÚS PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.181.453, mediante la cual solicita se rectifique en la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán bajo el N° 283, folio 142 frente del Libro de Nacimientos llevado durante el año 2003, ya que se incurrió en errores involuntarios: a) respecto del apellido de la solicitante, el cual se insertó como “ALVARADO”, siendo lo correcto “PARGAS”; y b) respecto del número de cédula de la madre, el cual fue omitido, debiéndose asentar “26.181.453”, por lo que estima la rectificación respectiva. En dicho auto se ordenó la consignación de copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, siendo ésta consignada por diligencia de fecha 2 de Julio de 2008, y a efectos de lo cual el Tribunal, en auto de fecha 9 de Julio de 2008 ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), requiriendo datos filiatorios de la solicitante. Los mismos fueron obtenidos y consignados en fecha 13 de Agosto de 2009, en el que se verifica lo señalado en la partida de nacimiento de la ciudadana CIRA DE JESÚS PARGAS, desprendiéndose de ellos que se presenta la situación planteada, lo que hace necesaria la rectificación requerida, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
en cuanto al apellido de la madre y su número de cédula de identidad, los cuales deberán en lo adelante aparecer “PARGAS” y “V-26.181.453”, Partida ésta inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán bajo el N° 283, folio 142 frente del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2003. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 18 de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
Abg. CARLOS BULLONES.
HDH/hnm.
Asunto KP02-S-2007-021217
Rectificación Partida.