ASUNTO: KP02-V-2009-003940
PARTES SOLICITANTES: Luís Alfredo Mendoza y Deysi Marlene Arguello Prieto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.371.338 t 8.659.935, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 y 18 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de octubre del 2.009, los ciudadanos Luís Alfredo Mendoza y Deysi Marlene Arguello Prieto, asistidos por la Abogada Vilmarilin Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.638, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Ana Luimar y Luís Fernando. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de octubre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 10 de noviembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Luís Alfredo Mendoza y Deysi Marlene Arguello Prieto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luís Alfredo Mendoza y Deysi Marlene Arguello Prieto, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1.989, bajo el acta Nº 88, folio 92 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Mil Cien Bolívares (1.100,00 BsF) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en cuotas quincenales una de Quinientos Bolívares (500,oo BsF) y otra de Seiscientos (600,oo BsF) en la cuenta de ahorros Nº 0410-0001-56-001-456746-1 de Casa Propia. En relación a los gastos de vestido, cultura, asistencia medica, medicinas y deporte serán sufragados por ambos padres. En cuanto a los demás gastos extraordinarios y navideños serán sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. Los gastos de educación, uniformes y útiles escolares serán cancelados en su totalidad por el padre, así como también la póliza de seguro que ampara a los beneficiarios de autos. Los gastos de recreación y viajes serán sufragados por cada uno de los padres en la oportunidad en la cual compartan con sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales escolares, fines de semana, Carnaval, Semana Santa y navidad serán disfrutados entre ambos padres de mutuo acuerdo y de manera alternada. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo Oviedo

AMVA/MI/ Rene
KP02-V-2009-003940