REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003609
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CASTILLO y MARIA BERNARDINA ALVAREZ DE CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.371.834 y 11.269.495, respectivamente.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Octubre de 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y MARIA BERNARDINA ALVAREZ DE CASTILLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 14 y 15, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Agosto de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y MARIA BERNARDINA ALVAREZ DE CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y MARIA BERNARDINA ALVAREZ DE CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1987, acta Nº 75, folio 96 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, a pagar por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ajustable automáticamente dicho monto por año, de acuerdo a los incrementos que dicte el gobierno nacional o en su defecto, a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para los últimos doce (12) meses. El padre se compromete a seguir prodigando a su hija las cantidades de dinero que sean menester para su cultura, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, diversión, deporte y salud, debiendo la madre coadyuvar en lo que pudiere, en lo que respecta a cualesquiera otros gastos, de acuerdo a sus posibilidades. El padre entregara a su hija una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la adquisición de textos y útiles escolares, siempre y cuando este cursando estudios; e igualmente en el mes de Diciembre el padre entregara una cuota de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para los gastos de vestidos, regalos y demás gastos pertinentes a las fechas festivas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre siempre procurará que sus Régimen de Convivencia Familiar no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de la misma. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos, en atención siempre a la mayor conveniencia y desarrollo emocional de su hija. Igualmente ambos padres se obligaran a mantener y fomentar en su hija el respeto y amor por sus padres, comprometiéndose a no despertar en ella sentimientos adversos contra ninguno de ellos, a objeto de que su formación moral, espiritual y psicológica no se vea afectada.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-