REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000070


AUTO FUNDADO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado Marcony Reniel Coronel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.997.644, venezolano, nacido en Carora Estado Lara, Municipio Torres, el 28-02-1980, de 29 años, de ocupación: Albañilería, grado de 6to grado, Estado Civil Soltero, hijo de Nelis Josefina y Humberto Mosquera, Domiciliado en: Urbanización Francisco torres calle 3 entre 2 y 4, casa nº 42, frente a la cancha deportiva, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 25-08-09, siendo las 3:20 p.m. se recibe actuaciones procedente de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría Carora Estado Lara, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Marcony Reniel Coronel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.997.644, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en el presente asunto, desde el 13 de mayo de 2009.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-08-09, se concedió el Derecho de palabra al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expuso: “He tenido muchos casos he estado en Uribana y Yaracuy, yo me presenté la 1era vez y la 2da y después me sembraron droga yo no consumo después me manda para Uribana y no me aceptaron y me llevaron para San Felipe, y luego asumo los hechos por esa causa pague casi 7 meses y no me pude presentar y no notificaron para acá, fue negligencia mía el no venir para acá yo estoy trabajando yo soy otra persona y deseo cerrar todos los expedientes. Es Todo.”
Igualmente se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “Siendo así la verificación en cuanto al imputado no se pudo presentar por estar privado por otra causa no me opongo a que se le mantenga la medida cautelar”, Es Todo. Acto seguido la Defensa Pública, quien expuso: ”Solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva como la es establecida en el artículo 256 numeral 3ero del COPP cada 8 días por cuanto este régimen no lo pudo cumplir por cuanto fue privado posteriormente de su Libertad según la causa KP11-P-2008-000196 en la que quedó privado de libertad por 7 meses por tal motivo no pudo seguir con el régimen de presentación esta solicitud la fundamento en que no existe peligro de fuga puesto que tiene su domicilio fijo en la ciudad de Carora y el CICPC lo convocó a este despacho no mostrando en ningún momento rebeldía con animo de someterse esta a la jurisdicción de este tribunal, además no existe peligro de obstaculización, asimismo consigno en este acto escrito donde explica las razones del porque se me hizo imposible hacer acto de presencia en horas de la mañana, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, y a las actuaciones que constan en el presente expediente tales como: 1.- Acta de Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-05-2008 y fundamentada en la misma fecha, en la cual se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal; y 2.- Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 11-05-2009; a juicio de quien juzga y de acuerdo a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante destacar que la presente causa se encuentra en la etapa investigativa, por cuanto la vindicta pública no ha presentado acto conclusivo, y en atención al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; igualmente conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se considera procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: IMPONE al imputado Marcony Reniel Coronel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.997.644, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 07-05-2009.
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de fecha 26-08-2009. Es todo. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 10

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000070