REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001346
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las 12:19 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-80, de 29 años de edad, de Ocupación: Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Salas y Gladis de Salas, Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa nº 19-54, casa color amarilla, cerca del colegio Pedro Camejo, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0252-421-32-11, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jenny Umbría Hernández.
En fecha 26 de septiembre de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien le imputó al ciudadano RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida privativa de libertad. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de declarar: “El día miércoles 23 estaba en mi casa y me estaba bebiendo las cervezas en mi casa llego mi mama y mi papa y me dijeron que no siguiera bebiendo y me fui para el portón entonces iba pasando Lenny y el negrito Páez y saco un cuchillo y me lo metió en el cuerpo y otro me dio con una llave de cruz y me pude parar y me fui a la policía a pedir ayuda y la policía me dijo tu estas violando el beneficio y me llevaron y me rociaron un liquido y me tiraron en el suelo y me tiraron en el calabozo y yo les dije que me llevaran al hospital y de ahí me volvieron a llevar hasta la comisaría y estoy ahora aquí Es todo”.
La Defensa Pública expresó: “Oída la declaración de mi representado y que la acción desplegada por el mismo es contrarrestar las agresiones de las personas que le venían haciendo, solicito un examen por las múltiples lesiones y le sea practicado el examen medico forense y en cuanto a la medida de coerción personal mi patrocinado en dicha audiencia dejo constancia de su dirección lo que deja constancia de que tiene residencia fija en esta ciudad lo que hace presumir que no hay peligro de fuga a efectos de que le sea impuestas un arresto domiciliaria artículo 256 ordinal 1, por cuanto un arresto domiciliaria se equipara a una privativa de libertad Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto consta en Acta de Policial de fecha 23-09-09, suscrita por SGTO/2do. Carlos Briceño y CABO/2do. (PEL) José Páez, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de Reconocimiento Médico realizado en el Ambulatorio Urbano Tipo III “Carora” de Carora Estado Lara, de fecha 25-08-09 y suscrito por la Doctora Blanca Mora, el cual riela en el folio (09) y de entrevistas suscritas por Lenny Umbría y Yudith del Valles González y rendida ante funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual riela en el presente asunto en los folios (07 y 08); de donde consta que dichos ciudadanos se encontraban en horas de la noche en la calle Bolívar con calle Coromoto, sector Trasandino y llegó el imputado de autos y sin mediar palabras lesionó a dichos ciudadanos entrevistados, ocasionándole al ciudadano Lenny Umbría heridas cortantes múltiples en región submentoriana derecha, la cual ameritó cinco puntos de sutura.
En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Privativa de Libertad es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga, ello debido a la conducta desplegada por el imputado de autos; conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, y dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 está sujeto a tres investigaciones más signadas bajo el número de asunto: KP11-P-2009-923 por la presunta comisión del delito de lesiones y en la cual le fue impuesta medida de detención domiciliaria y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, KJ11-P-2007-111 por la presunta comisión del mismo delito, en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, KP11-P09-286 por la presunta comisión del delito de violencia física en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas; y conforme al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 250 en la norma adjetiva mencionada, consistente en la Medida Privativa de la Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Pedro Miguel Suárez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 11, de la medida judicial privativa de libertad acordada.
QUINTO: Notifíquese a las Partes, a la Fiscalía y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001346
Abg. Mislay Martínez