REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001345

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10-09-09, siendo las 04:40 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nro. V-20.250.096, soltero, fecha de nacimiento: 20-10-88, de 20 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, profesión Obrero, hijo de Marino Crespo y Coromoto del Carmen Álvarez, residenciado en Caserío San Félix, vía Altagracia, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-444-10-61 y 2. ARLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V- 19.745.875, soltero, fecha de nacimiento: 18-02-91, de 18 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, profesión Obrero, hijo de Martiniano Romero y Felipa Pinto Gutierrez, residenciado en Simón Rodríguez, calle Colombia, c/s, cerca de la plaza entrando a Simón Rodríguez, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-954-68-95, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 26-09-09 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos; el ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Policial de fecha 23-09-09, suscrita por SGTO/2do. José Colmenárez y Freddy Adan, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 12640.9, que riela en autos en el folio ocho y nueve (08 y 09), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en las adyacencias del Centro Comercial Babilonia ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle los Silos, se encontraban los imputados de autos a bordo de una moto en marcha a quienes le solicitaron se detuvieran, los cuales trataron de darse a la fuga alcanzándolos dichos funcionarios y luego de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al parrillero de dicha moto un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama Micromax 380, Calibre 380, color cromo, cacha de plástico color negro, de fabricación española, serial aparentemente desvastado, con un cargador color cromo, contentivo en su interior de siete cartuchos de color dorado calibre 380, marca CAVIM, sin percutir, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, verificándose igualmente que ni el vehículo, ni el arma, ni el mencionado ciudadano estaban solicitados por ningún organismo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días a los imputado por ante la sede de este Tribunal de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nro. V-20.250.096, y ARLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V- 19.745.875, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días los imputados los ciudadanos GABRIEL MARINO CRESPO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº V-20.250.096, y ARLANDO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V- 19.745.875, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto el cual contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 26-09-09. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez