REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001344
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las 12.02 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-06-78, de 31 años, de Comerciante, Estado Civil Casado, Grado de Instrucción: tercer año, hijo de Juan isidro Pérez y Margarita Escalante, Residenciado en Socopo, Estado Barinas, calle Kimil entre carreras 7 y 8, casa, Nº 5-35, frente a Lubricantes Ilusan; Teléfono: 0416-677-14-57, 0414-158-97-56 y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-12-81, de 27 años, de Ocupación: Comerciante, Estado Civil Concubino, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Neptalí Mora y Celsa de Mora, Residenciado en Socopo, estado Barinas, Barrio El Carmen, carrera 1, casa Nº 2-52, al lado del taller Cajeto; Teléfono: 0416-998-66-56 quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 26 de septiembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados designados por el imputado de autos, los abogados Jesús Bastidas IPSA: 76.482 con domicilio procesal en Av. Francisco de Miranda, con Calle José luís Andrade y Calle Zubillaga, al lado de MRW, Teléfono: 0416-8529158 respectivamente. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien le imputó a los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539 y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, la comisión del delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal y que las presentaciones se realicen por el Estado Barinas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1463-2009, de fecha 23-09-09, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/3ra (GNB) Yurmer Benítez Godoy, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06), cuyo contenido expresa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el Puesto de Control La Pastora, Municipio Torres Estado Lara cuando dichos funcionarios cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualizan doas vehículos: 1.- marca Toyota, modelo DYNA, color blanco, placas 72B-EAE, año 2004 y 2.- marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 85F-FAN, año 2007 conducidos por los imputados de autos, y previa formalidades de ley realizan requisa a dicho vehículo constatando que dentro del mismo se observaron paquetes de cajas de cartón verde con blanco y anaranjado con el logotipo de chinisse garlic product of china, en cuyo interior se observó al ser revisadas el producto de origen vegetal denominado ajo, manifestando los imputados de autos, no poseer la documentación exigida a fin de transportar dicha mercancía consistente en 321 cajas en cada vehículo para un total de 642 cajas contentivas de ajo de procedencia extrajera (CHINA) cada caja con un peso aproximado de 09 kilogramos; y de Constancia de Retención, de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento nro. 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (11 y 12) del presente asunto; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1463-2009 se desprende que los ciudadanos imputados JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539 y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, fueron aprehendido por conductas tipificadas como delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de la misma al imputado, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Penal del Estado Barinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadano JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539 y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días las cuales deberán cumplirse por ante el Tribunal de Control Barinas Estado Barinas
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentacion celebrada en fecha 26-09-09. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001344