REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001040
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusada MARÍA TERESA BELLO ZAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229. Lugar de nacimiento: Caracas–Distrito Capital. Fecha de Nacimiento: 03/03/1.975. Edad: 34 años de edad, hija de: Antonio Felipe Bello (D) y Danielli Zago. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Colinas de Santa Mónica, ruta 6, Quinta Lina, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0424-1107243 – 02126621034.
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (Precalificación Fiscal).-
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibe escrito de contestación y de excepciones suscrito por el defensor privado el abogado Joel García Hernández.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (Precalificación Fiscal). Igualmente el Ministerio Público señaló los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público; y solicitó igualmente se mantuviera la medida de privativa de libertad,
Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y la ciudadana MARÍA TERESA BELLO ZAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229, libre de todo, apremio y coacción manifestó: “ no deseo declarar. Es todo”
La Defensa Privada, representada por el Abg. Joel García Hernández expone: “De conformidad con el Art. 328 numeral 1 en concordancia con el Art. 28 numeral 4 literal e y literal i nos oponemos a la admisión de la acusación que presentara el ministerio publico en fecha 4 de agosto de 2009 contra la ciudadana Maria Teresa Bello por el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, como punto previo y de conformidad con el art. 282 del COPP es al juez de control quien le corresponde en esta fase verificar que se hayan cumplido los principios y garantías establecidos en esta normal adjetiva penal y en la constitución nacional de la republica, esto en virtud de que el ministerio publico de manera evidente esta actuando de mala fe y no así como le impone el Art. 281 del COPP que le obliga que así como debe recabar los elementos de convicción que inculpen al imputado le debe facilitar lo que le favorezca esto lo digo por cuanto en su escrito acusatorio no se menciona a los testigos y cuyo testimonio fueron evacuados por ordenes e instrucciones de el mismo y que constan a los folios 170, 172, 177, 179, 185, y a los movimientos bancarios de mi patrocinada de su cónyuge y de su actividad comercial que constan en el folio 188 y siguientes, elementos estos que demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hecho. El art. 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios establece que la ley que debe desplegar el sujeto activo es la obtención de divisas pero para obtener esas divisas debe utilizar como medio de comisión el engaño una causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, el numeral 2 del art. 326 de la norma adjetiva penal exige como requisito una relación clara, circunstanciada y cronológica de los hechos, es allí donde el ministerio público debe describir los hechos o conductas que lo hacen subsumir la misma en el precepto jurídico que debemos aplicar, en los hechos imputados no se describen quien es el sujeto pasivo para cometer el delito, a quien engaño a mi representada, porque no se podría tomar como sujeto pasivo a la administración de divisas, es decir no se encuentra la descripción de los hechos la descripción de tipo penal, mal se podría ejercer una defensa técnica si los hechos que describe no pueden subsumirse en el tipo penal por el cual se pretende acusar. En relación al requisito que exige la norma en referencia a la acusación, el ministerio publico se limita a transcribir lo que el considera que son los elementos de convicción y no señala cual es el convencimiento que obtuvo de ellos, en cuanto al precepto jurídico aplicable tampoco cita, como es que la conducta de mi defendida se subsume en el art. 10 de la ley mencionada, y menos aun lo argumenta, en relación a los medios de prueba no señala tal y como lo ordena la norma la necesidad y la pertinencia de esos medios de prueba, y no entiende la defensa como el ministerio publico que la carga de la prueba fue invertida a mi defendida es él quien debe demostrar a mi defendida su culpabilidad, el TSJ en reiteradas jurisprudencias a sostenido que un acta policial de ningún modo es suficiente para enervar el sagrado principio de inocencia, esta solo describe un hecho típico pero por si sola no podrá demostrar nunca la culpabilidad de una persona y es precisamente que con solo ese elemento de convicción que el ministerio publico pretende llevar a juicio publico a la ciudadana Maria Bello. Por ultimo, quiero solicitar a este tribunal de control y tal como lo establece el art. 282 del COPP y por cuanto de manera evidente se nos cercena el derecho a la defensa por cuanto el ministerio publico de manera intencional omitió todos aquellos elementos de convicción que demuestran todo lo contrario de la pretensión fiscal en consecuencia solicito no sea admitida la acusación presentada por el mismo, y en caso de que no sea compartida la opinión de esta defensa sean admitidos los medios de prueba que se ratifican en este momento y que están contenidos en el escrito de contestación a la acusación. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide, se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto es necesario destacar que la defensa privada en su escrito de contestación el cual fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada, indicó que la Acusación no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 326 numerales 2, 3,4,5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto afirma la defensa que el mismo no describe de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a su defendida; así como también manifiesta la defensa que la vindicta del ministerio publico no indicó cual fue el convencimiento que obtuvo respecto de los hechos investigados; señalando igualmente que el tipo penal indicado por la representación fiscal en el escrito acusatorio no se ajusta a la conducta desplegada por su defendida; y el no señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por esta.
En atención a las consideraciones señaladas anteriormente observa quien juzga, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la norma en el artículo 326 numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ya que establece que la ciudadana MARÍA TERESA BELLO ZAGO, la cual fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06-08-08, en el puesto de Control Fijo La pastora, andaba en un vehículo Toyota Fortuner y al practicarle la revisión interna al vehículo observan un maletín el cual contenía la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES Y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, manifestando la acusada de autos que era propietaria de dicha cantidad de dinero, de la cual durante la fase de investigación, no consta documentación que ampare la legal procedencia de la misma; igualmente la vindicta pública en el momento de la celebración de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio, el cual a criterio de quien decide expresa la necesidad de las pruebas ofrecidas, no obstante de forma oral señaló la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas. Tales razones motivan a declarar sin lugar las excepciones opuestas por el defensa, y así se decide.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal Nº 632-2008 de fecha 06-08-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y del resto de actuaciones tales como experticias practicadas, las cuales rielan en el presente asunto; se evidencia, en criterio de quien juzga, la existencia de suficientes elementos de convicción que motivaron a la Vindicta Pública presentar Formal Acusación como acto conclusivo, por el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (Precalificación Fiscal).
y así se decide.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano MARÍA TERESA BELLO ZAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: salvo los actos de investigación SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Vargas Suárez Gilberto, García González Roberto y Pérez Oropeza Alfredo, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo sus testimonios útlies por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
2. Declaración de la Experto Mary Alicia Barrios y Rubén Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento Legal al dinero incautado siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº AT-30576-072 de fecha 18-08-09 suscrita por el experto Mary Alicia Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara practicada a todos los billetes nacionales y extranjeros objeto del presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 098, de fecha 12-08-09, suscrita por Rubén Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara al dinero propiedad de la acusada de autos, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana, MARIA YOLANDA PEREIRA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.093, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana, CARMELO SEGUNDO DIOYO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.294, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana, JOSE GREGORIO ROSALES MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.53.8093, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana, OLDIN YACUNARY PEREIRA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.345, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
5. Testimonio de la ciudadana, JUAN CARLOS VELEZ RIBERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.198.883, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de relevantes a la conducta de la acusada de autos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado MARÍA TERESA BELLO ZAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:“No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARÍA TERESA BELLO ZAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (Precalificación Fiscal).-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado MARÍA TERESA BELLO ZAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229
SEPTIMO: se mantiene cautelar sustitutiva que pesa sobre la acusada, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada en la presente fecha quedando las partes debidamente notificadas. Es todo, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001040
Abg. Mislay Martínez