REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001293

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2009, siendo las 4.16 p.m., donde consta la aprehensión del ciudadano ARMAS MEJIAS JOSE ADAN, titular de la cédula de identidad nº V-14.701.550, venezolano, fecha de nacimiento 15-03-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Barrio el Cambur, calle principal, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, telegrama Nº 5938 de fecha 27-10-1995 y requerido por el Juzgado Superior Penal del Estado Carabobo, según oficio nº 121, por el delito de Hurto Calificado.
Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1437-2009, de fecha 19-09-2009, suscrita por SM/1ra Fernández Mendoza Henrry, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto.
Ahora bien, dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano ARMAS MEJIAS JOSE ADAN, titular de la cédula de identidad nº V-14.701.550, cursa por el Juzgado Superior Penal del Estado Carabobo, según oficio nº 121, por el delito de Hurto Calificado, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Superior Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión ARMAS MEJIAS JOSE ADAN, titular de la cédula de identidad nº V-14.701.550 declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Superior Penal del Estado Carabobo, según oficio nº 121, por el delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001293