REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001117

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL 373 DEL COPP
En fecha 10 de agosto de 2009, siendo las 06:08 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.357.815, soltera, fecha de nacimiento: 29-11-1.989, de profesión estudiante, hijo: José González y victoria Palacios, residenciada en la Urbanización Haticos I Etapa Fundación Mendoza, casa nº 25-50, blanca con morada, cerca del Colegio San José de Cupertino, San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0414-6007009 y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.442, soltero, fecha de nacimiento: 14-04-1.891, de profesión estudiante, hijo de Giovanni Urdaneta y Yackelin González, residenciado en la Urbanización Haticos I Etapa Fundación Mendoza, casa nº 25-50, blanca con morada, cerca del Colegio San José de Cupertino, San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6685494, por estar presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
En fecha 11 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado Abg. Alexander Riera, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-15.056.351, credencial de IPSA Nº 104.107, con domicilio procesal en La Calle Cecilio Zubillaga entre calles Lara y Bolívar, Edificio Don Leopoldo, Piso 2, Apto B-3, Carora - Estado Lara, Telf. 0416-0523205 en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, solicitando se declarara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Esta defensa técnica solicita que la Medida cautelar solicitada por la representación Fiscal sea cumplida en la ciudad de Maracaibo y solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1144-2009 realizada en fecha 08 de agosto de 2009, por el SM/1ra Carrasco Rodríguez José, adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1144-2009, de la misma fecha, que riela en autos en el folio (13), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el punto de Control del Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, específicamente en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes Municipio Torres, Estado Lara; observaron un vehículo conducido por un ciudadano que quedó identificado como Jesús Enrique Días, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.783, a quien se le indicó se estacionara, en la parte trasera del vehículo viajaban los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.357.815 y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.442, revisándole previas formalidades de ley, se procedió a revisar un bolso de tela color rosado, el cual llevaba en las piernas la ciudadana YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, logrando encontrarle en el interior del mismo un arma tipo revólver, marca Smith Wesson, modelo 38 SW, Especial CTG, made in Usa, color plateado, calibre 38mm, serial CBF8498, serial del tambor 355, tambor para seis tiros, cacha de plástico de color negro con seis cartuchos de calibre sin percutir y al practicarle la requisa al ciudadano GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, se determina que en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, cartuchos calibre 38mm sin percutir; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible; no obstante de la Revisión del Sistema Iuris 2000 y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días a los imputados de autos y tomando en cuenta la solicitud de la defensa este tribunal acuerda que la misma se cumpla en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: ----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra de los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.357.815 y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.442, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos. --------------------------------------------
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días a los imputados los ciudadanos YUBRITH ESTEFANI GONZALEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.357.815 y GIAN ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.442, las cuales deberán cumplirlas en la sede del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo Estado Zulia -----------------------------------------------------
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo Estado Zulia ----------------------------
QUINTO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión que contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-------------
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001117
Abg. Mislay Martínez