REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001163
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 12:55 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.057, 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1980, nacido en Carora, hijo de Ramón Castro y Mireya López de Castro, soltero, de profesión u oficio Trabajador del Ministerio de Educación, Grado de instrucción: T.S.U, Residenciado en la Avenida 14 Febrero entre Lídice y Chiquinquirá casa nº 12-32, diagonal a la ferretería El Caricari Teléfono: 0416-455-46-11; quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 31 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual primeramente se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó ante este Tribunal al ciudadano RAMON JOSE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.057, en virtud de aprehensión practicada en su contra por las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Carora, haciendo una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de dicho ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; igualmente solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado, la prosecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a los establecido en el Art. 256 ordinal 3º de COPP consistente en presentaciones periódicas a consideración de este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “Yo me desplazaba el día jueves a las 10: 00 p.m. por la Francisco de Miranda y compro dos perros y me los como en el momento y pido otros para mi hija y mi señora y cuando voy por la vía, me interfecta una patrulla y me detengo y me tumban la moto y me dicen que si yo era altanero y me llevan al quirúrgico y allí estaba un amigo mío y se extraña y avisan a la casa, y estando en el comando me golpearon, Es todo.”
La Defensa Pública: “impuesta de la actas por las cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicita la apertura de este procedimiento, la misma, es decir, el acta policial no nos da credibilidad de la actuación policial ellos indican que venia un ciudadano que se traslada en una moto a alta velocidad y que al notar la presencia de la unidad policial frena y los impacta por la parte trasera, esto es una fantasía, ya que si lo venían persiguiendo cómo lo impacta el por la parte trasera? asimismo manifiesta que mi defendido se altera y se van a las manos y no hay constancia de ello, asimismo hablan de un aliento etílico al momento que lo detienen y asimismo en la valoración medica no hay constancia de ello tampoco por lo que existiendo una duda y aplicando lógica los hechos señalados en el acta policial son de dudosa credibilidad por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por considerar que no hay suficientes elementos para apertura una investigación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público situación que va ser demostrada por mi defendido y testigos que presenciaron los hechos de la investigación, Es todo”,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por los funcionario policiales DTGDO (PEL) Andrés Rojas y CABO/2do. (PEL) Joel Cordero, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); se desprende que el ciudadano RAMON JOSE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.997.057 fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados ejerciendo sus labores en dicha fecha, y siendo las 11:00 de la noche, en la Avenida Francisco de Miranda con calle José Luís Andrade, visualizan un sujeto que se trasladaba en una moto a alta velocidad y al notar la presencia de dichos funcionarios, frenó e impactó la unidad radio patrullera en la parte trasera, igualmente consta en dicha acta que los funcionarios actuantes proceden a comunicarle al imputado de autos la existencia del Decreto de la Gobernación que prohibía la circulación de las motos después de la 10:30 horas de la noche, y el imputado de autos que presentaba aliento etílico, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, actitud que motivo a dicha comisión a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede de la Comisaría de Carora; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, declarándose de este modo sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública respecto a la libertad plena de su defendido, en consecuencia, y por cuanto de la revisión del sistema Iuris 2000, el imputado de autos no presenta conducta predelictual, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RAMON JOSE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.997.057, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto al requerimiento de la libertad plena de su defendido y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión que contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez