REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001162

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 373 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, 30años, fecha de nacimiento: 27-02-1978, nacido en Carora, hijo José Maria Álvarez y Margot Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Construcción, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: sector Antonio José de Sucre carrera 8 con calles 6, casa sin numero, cerca del Frigorífico Rujana, Teléfono:0416-315-60-35.
En fecha 27-08-09, siendo las 3:42 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 29-08-09, previa juramentación del defensor privado designado por el imputado de autos, el Abg. José Bastidas: con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda con calle José Luís Ochoa con calle Padre Zubillaga al lado de envíos MRW, Carora Estado Lara. Telf. 0416-852-91-58, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSE MARIA ALVAREZ RICO, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal. (Precalificación Fiscal)., solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicitó Medida Privativa de Libertad de conformidad al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Imputado de autos, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, Es todo..
Las víctimas, estando presentes en la audiencia manifestaron: Maria Genara Escalona: “Lo que pasa es de que aquí se alega que el ciudadano fue aprehendido en Antonio José de Sucre y a él lo aprehendieron en el terreno es todo”. Igualmente Luís Zenairo Álvarez Arroyo: “eso hace como dos meses que se produjo la invasión, nosotros tenemos un proyecto de vivienda, y a nosotros nos aprobaron un lote de parcela para construirlo, allí hay una cantidad de invasores y hay como 5 o 6 cuartos hay unas maquinarias el señor fue detenido dentro del terreno, nosotros queremos que se haga justicia nosotros estamos formados como Banco Comunal Colinas de Santa Rosa, al señor Ramón y Alicia las amenazaron de golpearlas cuando las vieran, yo hable con la concejal Olga Castro y ella llamo al Capitán y al alcalde y una comisión salio hasta allá y agarro in fraganti al ciudadano, ellos quiero en formar un terror una anarquía, este terreno son de 10 hectáreas, nosotros fuimos hablar con ellos cuatros y le dijimos miren no sigan construyendo allí eso esta por fiscalía, y ellos nos dijeron que ese terreno era de la nación yo creo que para eso están las autoridades competentes, esta señora la amenazaron y al señor Ramón esto no puede estar sucediendo, el ciudadano Alcalde mando uno s funcionarios para que le informaran que debían salirse del terreno, y no lo hicieron es mas el alcalde esta dispuesto a reubicarlos yo pido al tribunal que los responsables sean castigados, hay que hacer Justicia por esto ellos han amenazado, me han llamado por teléfono, me han dicho que me van a cortar la cabeza, nosotros tenemos todos los permisos en regla pido en esta tarde que se haga justicia y que se manden a paralizar los trabajos allí, pido aquí también se acuerde una medida de desalojo. Es todo.”
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “en beneficio de soluciones de la parte que se me acusa puedo decir que es falso yo he recibido agravios yo no tengo de parte de la fiscalía alguna denuncia de algún delito, y es cuando llega el Sargento Prado y me dice que acatas las ordenes de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico yo le digo que si me acaban de dejar una solicitud, y es cuando me agarraron de manera fuerte, yo no sabia que iba hacer imputado por este delito, de haber un hecho delictivo no tengo antecedentes penales, de que ellos hicieron una ocupación en aquel terreno, pero ellos tenían un documento que prescribió por que no construyeron en su debido tiempo, a través de eso nosotros tomamos el terreno a la cual hacíamos ocupación y esperando que se pronunciara algarrobo y nosotros reconocemos como comunidad que ese fue de ellos, ellos no se han acatado de ayudar a las comunidades, nosotros somos 30 familias excluidas, yo creo que si uno va ayudar a alguien debe hacerlo y no engañar a las personas ni destruir familias, nosotros siempre esperábamos respuestas de los entes gubernamentales para que sepan la necesidad de la gente, es por ello que yo quisiera rectificar en las actas que firmamos en los tanques lo urdes y que decía allí que si éramos sacados íbamos a ser reubicados el arquitecto Jesús Reyes que nosotros decidiéramos construir perderíamos el derecho, y como la mayoría de ellos tienen demasiados papeles donde los han engañados y se sintieron deprimidos, yo creo que debíamos rectificar por que nosotros necesitamos el terreno para ayudar a otras personas que estamos luchando y por eso fue que queríamos ser ubicados en el sector Ezequiel Zamora pero allí hubo una inundación y existen malos olores, nosotros habíamos mandado un serie de solicitudes e identidad de las personas ya que nos habían puesto como punto previo estos requisitos, es por lo que pido ciudadana juez que tome en consideración lo que le he manifestado y que tenemos 123 días allí y lo que hicimos fue un trabajo de 239 familias en general, nosotros queremos seguir trabajando en ese proceso y yo creo que no tengo antecedentes penales a causa de que colocamos unas personas a trabajar, resulta ser que a través de la guardia dicen que pagaron 20 millones para que le entregaran las maquinarias. Es todo”
La Defensa Privada manifestó “Yo lo que observo es que hay resentimientos entre las partes y como lo dice mi defendido ellos están es desconocimiento yo solicito un entendimiento donde yo hablaría con las partes para que cese la invasión y como el lo indica no tiene conducta delictual y es padre de 10 hijos, y sabiendo como están los centro penitenciarios de peligrosos solicito una medida cautelar como es el arresto domiciliario de conformidad al art. 256 numeral 1 del COPP, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1267-2009, realizada en fecha 26-08-09, suscrita por el Comando de la 3ra. Comañía, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por SM/1ra. Alvarado Bravo Nixo, la cual riela en el folio 04, consta la aprehensión del imputado de autos; por cuanto dicho funcionario cumpliendo funciones realizando patrullaje en el sector Colinas Antonio José de Sucre, de esta ciudad observa una maquinaria pesada marca Patrol; la cual se encontraba realizando movimientos de tierra con la finalidad de construir las calles de un parcelamiento en dicho sector, identificando dicho funcionario al conductor, el ciudadano Orlando Antonio Martínez Montes de Oca, manifestando el mismo no tener documentación que autorizara el trabajo que estaba realizando; seguidamente se presentó el supuesto responsable de las actividades que allí se realizaban, siendo el imputado de autos, manifestando el mismo que estaba realizando tales trabajos ya que había solicitado dicho terreno en la Alcaldía del Municipio Torres y en vista de no haber obtenido respuesta alguna procedieron a comenzar los trabajos para la construcción de una viviendas en dicho sector sin ningún tipo de autorización por los organismos competentes; situación ésta que motivó la detención de dicho ciudadano por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a criterio de quien decide se califica como flagrante la aprehensión del mismo, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo señalado por las partes en la presente audiencia, a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, prohibición de frecuentar el sitio donde suscitaron los hechos, y prohibición de abstenerse de realizar actividades en el sitio donde ocurrió la invasión, declarándose sin lugar lo requerido por la vindicta pública y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar de conformidad al art. 256 numeral 3ero, 5to y 9no del COPP, al ciudadano: JOSE MARIA ALVAREZ RICO, el cual consistirá en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede, prohibición de frecuentar el sitio donde suscitaron los hechos, y prohibición de abstenerse de realizar actividades en el sitio donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 28-08-09. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(Solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001162