REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001158

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 373 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos: 1) Gabriel Adolfo Álvarez González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.846, 22 años, fecha de nacimiento: 03-01-1987, nacido en Carora Estado Lara, hijo Magalis de Álvarez y Pedro Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, grado de instrucción: Estudiante Universitario, Residenciado en: Calle 1, sector Campanero detrás del centro profesional, y cerca de la escuela Juan Bautista Franco, Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-421-83-07. 2) Robert Vicencio González Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.150.704, 20 años, fecha de nacimiento: 09-08-1989, nacido en Carora Estado Lara, hijo Carmen González y Vicencio Sequera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en: Sector la Seiba, urbanización las Caroritas manzana 24, casa nº 14, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-951-56-44, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26-08-09, siendo las 4:51 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-08-09, previa juramentación del defensor privado designado por el imputado de autos, el Abg. Leopoldo Navas IPSA: 10741, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda Edificio la Ganadera Primer piso oficina nº 4, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-751-73-67se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando que estará en representación de la Fiscalía 3era del Ministerio Publico solo por este acto y seguidamente expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Gabriel Adolfo Álvarez González y Robert Vicencio González Navas, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto tiene relación con denuncia de fecha 23-07-2009 donde indica las cosas que fueron hurtadas en la agencia de viaje que coinciden con las fueron incautas en la presente causa y USO DE NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos imputados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal EXTORSION previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Es todo.
La víctima, estando presente en la audiencia manifestó: “Yo soy propietario de una agencia de viajes la cual ha sido robada en varias oportunidades, las dos primeras fue a mano armada y esta última fue cuando encontré la puerta abierta y fue cuando puse la denuncia en el CICPC y posteriormente me consigo con que me vuelven a robar y me llevaron un reloj, una computadora y unos adornos de la casa nuevamente con el criterio erróneo de no denunciar porque la vez anterior me habían pedido los documentos de las cosas las cuales no poseía documentación porque eran muy viejos, después me llamaron y me ofrecieron reiterar las cosas a cambio de dinero, en unas de esas llamadas me dicen que debe hacer la entrega en la plaza de los ilustres y les dije que no por lo peligroso y me sugiere el inspector y llegamos a un acuerdo y aceptaron llevarla a mi casa, en ningún momento ellos no me extorsionaron yo temía que me pudieran secuestrar y me sorprendió y si realmente fue lo que paso, yo lo que quiero es que me devuelvan todo por que allí están datos en la computadora donde están los registros de los clientes. Es todo”
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: Gabriel Adolfo Álvarez González: “yo lo que quiero decir lo que él dice es mentira, al principio yo le voy al echar el cuento entre la historia entre nosotros tres, el que salió ahorita lo conoció, y se la pasaban en su casa jugando ellos, venia desde el liceo, y le atraía a una persona y le daba zapatos y cosas; y fuimos lo presentaron y yo no lo podía creer y lo conocí y me pide el número de teléfono y nos empezamos a escribir y me decía que quería verme mi cuerpo y me dice vamos un día para el hotel y lo espero en una esquina y me recoge en una camioneta Gran Cherokee y decía que tenia mucha plata y movía el mundo y yo por interés lo acompañaba y el me ofrecía plata y me decía lo que tenia que hacerle; y el caso de la computadora que el dice es falso y que uno no puede acceder a la computadora y por que lo obtengo por que entraba a su casa y me prestaba la camioneta y tomamos Whisky Buchanan´s y yo como lo que como es pan con mantequilla, me asombraba y me decía que quería grabar una película los tres para cunado yo tenia que cogerlo y me ofreció una computadora y yo no podía dormir de la emoción y cuando la esposa notó lo que faltaba, él puso la denuncia, porque no podía explicarle lo que faltaba, debe ser que se excitó y nos regaló las computadoras y esas cosas; y bueno yo también hubiese aplicado esa, yo tengo clave de esa computadora y archivos porque él me la dio; y yo tengo dos caminos uno la cárcel y otro mis estudios; yo lo que quiero es que él diga la verdad yo lo que quiero es ayudar a mi mamá, yo quiero que diga lo que es, porque na´guará tres delitos yo se que falté por estar de sinvergüenza bueno los tres me da dolor que mi familia este allí afuera él tiene conmigo dos años de relación y con el otro tres o cuatro años. Es todo”.
Robert Vicencio González Navas, quien manifestó: “el debe saber quien soy yo y hace tiempo como 4 años salgo con él y por medio de un ahijado de el que estudia en fe y alegría y me da mucha pena decir esto aquí y en estos 4 años hemos estado saliendo y yo estudio en el politécnico yo estaba en la Chimporera con unos amigos en Calicanto yo lo conozco a él de trató y comunicación me llega a mi amigo y me da un bolso y me dice que a quien le puede vender eso por que se va de viaje y yo se lo mande no me había echado 3tres cervezas cuando llego la PTJ y me llevaron y me dijeron que necesitaban recuperar la cámara, el celular y la computadora por que hay una denuncia, y yo he estado como 10 veces en esa casa y siempre nos ha ofrecido cosa y yo soy un muchacho que me gusta ponerme ropa levi´s y zapatos y una vez me ofreció computadora y entonces estuvimos con el y agarramos eso y sin ningún cargo de conciencia, y sin maltrato y nosotros la ponemos en la casa muy contento todo eso lo teníamos nosotros y mi primo es informático y se moría por una computadora y sobre el hurto nunca me llegue a metérmele a la casa el siempre nos daba permiso, ya había confianza y sobre el hurto yo creo que eso no es así y el otro tema cual es el de extorsión nunca le llegue a pedir dinero y si le dije que tenia miedo de que me fuera llegar la policía y sobre los mensajes el me estaba buscando a mi para que fuéramos al hotel, y queda registrado el nos escondía atrás íbamos en su camioneta, en su casa bebíamos y comíamos nosotros necesitamos plata para un intensivo, y no lo hacia por necesidad sino por falta de quien me orientara, el muchos días antes me invito a una casa que tiene en Mérida y el se puso bravo y me quiso amenazar y el sabia lo de las computadoras y el como que decía que se iba a defender con eso, también me dijo que tenia una hija que tiene en la fiscalía del Ministerio Publico, cuando nos llevaron a la PTJ yo lo dije todo.”
La Defensa manifestó: “la representación del Ministerio Público en el momento oportuno manifestó que mis defendidos estaban incursos en los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 24-08-09 donde la presunta victima señala recibir varios mensajes del celular 0426-64-27234, y que de ese número habían recibido varias amenazas, posteriormente el ciudadano manifestó que en ningún momento mis defendidos le había exigido dinero o lo hallan amenazado en tal sentido visto lo declarado por la victima descalifica el delito de extorsión, posteriormente al trasladarse a la casa según acta policial detienen a una persona de nombre Iván Azuaje quien es el menor de edad, donde la fiscalía califica por el delito de uso de adolescente para delinquir, donde informa que se le encontró en un bolso la computadora cuya versión es contradicha por mi defendido ya que él le dio el bolso para que lo llevara a la persona supuesta victima, es pues así que es de poca credibilidad la credibilidad del acta realizada por el funcionario donde manifiesta que el adolescente había manifestado haber realizado el hecho delictivo de hurto, ciertamente los hoy imputados mantenían una relación intima con la victima, y esta señalo que no lo conocía, y por esto tenían confianza ya que se conocían íntimamente, en la experticia de barrido de mensaje al número 0426-6427234, podemos observar mensajes de texto, del señor Robertini de fecha 20-09-09 donde señalan epale vengan pues, otro que dice que fue?, otro que dice: Hola si llego esta noche nos vemos, otro de la misma fecha que pasa, de fecha 21-08-09 día lunes le dice el lunes en la mañana tengo que trabajar en Carora; otro que dice tengo un hijo enfermo, en fecha 20-08-09 aquí hay un diluvio se fue la luz. Ahora todo esto ciudadana juez, tiene que ser producto de las investigaciones que este seudónimo de Robertini es la victima aquí presente es decir el señor Rorberto, era necesario y es vergonzoso y había que hacerlo para demostrar que no es cierto lo dicho por la victima y si conocía mis defendidos y por supuesto esto tenían las claves de la computadora porque la victima se los facilitó, y si de comprobar las investigaciones la victima pasaría a imputado por estar realizando Simulación de un Hecho Punible, por supuesto ciudadana juez en su momento oportuno se realizará realmente lo dicho por mi defendido y es por ello me adhiero a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público en relación a la vía del procedimiento a seguir como lo es la vía del procedimiento ordinario y en relación a la medida privativa de libertad realizada por la vindicta publica, solicito tome en consideración lo manifestado por la victima ya que manifestó que nunca le habían pedido dinero alguno, en cuanto al artículo 250 del COPP donde señala que deben existir suficientes elementos de convicción solicito tenga en consideración lo manifestado por mis representados donde señalaron que al menor de edad nunca le encontraron nada sino que las computadoras estaban en la casa de sus abuela, es por lo que considero que no existe elemento de convicción igualmente señala el artículo 250 que unos de los requisitos para otorgar la privativa de acuerdo a lo que se presume al delito cometido, la pena excede de los 10 años para que se considere el peligro de fuga mi defendido esta domiciliado en esta ciudad, son estudiantes universitarios como lo señalan ellos, y no tiene un recurso económicos para salir del país, consigno en este acto constancia de estudio de ambos cursantes en tres folios útiles, es por lo que solicito le de la oportunidad a estos muchachos para aclarar esta situación, que lamentablemente es inusual este tipo de argumentos en la defensa declarado por ellos es por ello solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el art. 256 ordinal 3ero del COPP como es la presentación periódica, . Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 24-08-09, suscrita por el Inspector Jefe Lic. Edgar José Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, donde se indica que el ciudadano Cordero Adeliz enrique Norberto, compareció de manera espontánea, manifestando ser agraviado en causa penal I-053087, instruida por dicho despacho, por uno de los delitos contra la Propiedad, Hurto, informando haber recibido varios mensajes de texto de un número de teléfono celular, de parte de una persona desconocida, donde le manifiestan que desea hacerle entrega de los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda, a cambio del pago de un dinero, y condicionado de no avisar a las autoridades y que ese día a las 8:30 p.m. se presentaría a su vivienda con los objetos que le fueron hurtados; seguidamente dicho funcionario le manifestó al ciudadano que respondiera afirmativamente y que una comisión de dicho cuerpo de investigaciones se apostaría adyacente a su vivienda con la finalidad de prestarle seguridad y a tratar de identificar a la persona citada. Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-09; suscrita por el Inspector Jefe Lic. Edgar José Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, la cual riela en el folio 07 del presente asunto, donde se indica la continuación de la investigación I-053087, y a su vez se deja constancia de la vigilancia estática de aproximadamente una hora en vehículo particular en la Calle San Juan de la Zona Colonial de esta ciudad, con la finalidad de lograr aprehensión de Padilla Iván José a quien según el acta poseía en ese momento un bolso, y en el interior del mismo algunos objetos que según dicho ciudadano los había Hurtado de la vivienda a donde pretendía entrar, y que dicho hurto lo había cometido en compañía de dos ciudadanos imputados; y de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas nº 0268-09, la cual riela en el folio 22 del presente asunto; califica como flagrante la aprehensión de los mismos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo señalado por las partes en la presente audiencia, a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y prohibición de ausentarse de la localidad sin previa autorización por este Tribunal, declarándose sin lugar lo requerido por la vindicta pública y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Gabriel Adolfo Álvarez González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.846 y Robert Vicencio González Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.150.704, por la presunta comisión de los delitos de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y prohibición de ausentarse de la localidad sin previa autorización por este Tribunal
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 27-08-09. Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control 1º Sección Penal Adolescentes, asunto nº KP11-D-2009-72 por cuanto un adolescente se encuentra involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(Solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001158