REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001155
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de agosto de 2009, siendo las 2:50P.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.535, 21 años, fecha de nacimiento: 14-07-1988, nacido en Carora Estado Lara, , Estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante , grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en: Callejón 14 de febrero con Camacaro y Padre Zubillaga al lado del taller mecánico cerca de la pasarela azul, Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-421-41-31, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.
En fecha 26 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del defensor privado al Abg Leopoldo Navas IPSA: 10741:, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda Edificio la Ganadera Primer piso oficina nº 4, , Carora Estado Lara. Telf.: 0416-751-73-67,en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUNIOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.535, ya identificado la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida privativa de la preventiva de libertad. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “lo que dice la señora fiscal eso es mentira yo iba por la calle Lara y yo voy subían y me atracan unos chamos y me quitan los pantalones y me dan unos golpes y viene una patrulla y le cuento lo que me pasó y me monto tranquilo y cuando estoy poniendo la denuncia ellos lo que hacen es reírse, a preguntas de la defensa: Denorlis Dayana Bastidas Torrealba, a preguntas de la defensa: Rafael Pérez, a preguntas de la defensa: mi cuñado estaba de testigo, a preguntas de la defensa: había uno de piel clara y pelo pegado, a preguntas de la defensa: parece ser que en una moto, a preguntas de la defensa: yo le informe a los funcionarios de lo que le había pasado, a preguntas de la Juez. Yo lo detuve y le comente lo que me había pasado y me monte y me fui a poner la denuncia y se empezaron a reírse, a preguntas de la Juez: estaba a la altura de la clínica, donde esta una alcantarilla por allí cerca, Es todo”.
La Defensa Privada: vistas las actuaciones que cursan en la presente causa en donde apertura una investigación en la presente causa donde señalan que lo que hubo fue una persecución en donde por ningún lado señalan las características, solo dice que parece ser que le dio un tiro a una persona y parece ser que le iban a quitar el carro a alguien y dicen que presentaran ala presunta victima a la presunta agraviada, como pueden poner a disposición a una persona aquí no hay victima el momento oportuno de presentarlo es ahorita, y me parece extraño que hubieron casi 30 personas y nadie quiso ser testigo y los funcionarios tenían el deber de tomar como testigos del presunto acto, y aunado a eso no decían las características por lo menos de mi defendido ni semejanza, y donde esta el arma no podemos presumir uno tiene que solicitar dependiendo de lo que haya en las actas procesales, en cambio mi representado si menciona las características de la personas que lo atracaron, y es verdad yo asistí a mi representado y le dieron una revino de medida y se la cambiaron de detención domiciliaria a presentación periódica y eso es del año 2008, lo practico que debía solicitar la fiscalía del ministerio publico era haberlo mantenido en libertad y proseguir la investigación aquí no hay elementos, bajo que argumentos la fiscalía solicita una medida privativa de libertad, y no existe un elemento de convicción el acta policía dice que perseguían 30 personas a mi defendido y cuando vieron la presencia de la guardia se fueron todo el mundo, y la guardia debió obligar a las personas presentes ser testigos en este estado es por ello que solicito la libertad plena y en dado caso una medida cautelar mientras se realiza la investigación respectiva, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal por cuanto consta Acta de Investigación Penal Nº 1241-2009, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el SM/1ra. Goyo Figueredo César, funcionario adscrito al Comando de la 3ra Compañía, del Destacamento nº 47 del Comando Regional nº 4 del a Guardia Nacional Bolivariana, que dicho funcionario siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio y recibió una llamada anónima, manifestando que en el sector altos del Brasil de esta ciudad, cerca del CDI, un grupo aproximadamente de treinta personas se encontraban maltratando físicamente a un ciudadano quien al parecer estaba robando a mano armada un vehículo de uno de los habitantes del sector, en compañía de otro sujeto que andaba en una moto y poseía un arma quien se dio a la fuga; al tener conocimiento de la noticia, el funcionario mencionado se trasladó al lugar de los hechos y obsrevó a un grupo de personas que perseguían a un ciudadano quien se encontraba maltratado físicamente en varias partes del cuerpo, el funcionario procedió a identificarlo, y retirándose el resto de las personas que se encontraban en el lugar, manifestando no querer denunciar ni aportar información alguna por temor a represalias por parte del imputado de autos; desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Robo en Grado de Tentativa previstos y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 80 respectivamente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tales hechos punibles y la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Junior José Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.535, por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículos 455 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora del Estado Lara.
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión que contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
KP11-P-2009-1155