REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001198

FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano RANGEL JOSE CAMACHO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10765.570, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-01-1972, edad 37 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora Municipio Torres del Estado Lara, Profesión u Oficio: obrero, Domiciliado en calle san Juan al final del Dique casa Nº 30 a dos cuadras mas abajo de medicatura Forense Carora, hijo de Rangel Rafael Camacho y Maria Coromoto Montero por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 11-09-09, siendo las 10:30 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha11-09-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, RANGEL JOSE CAMACHO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10765.570, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo de no rendir declaración.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-09, suscrita por Sub Inspector Víctor Colmenárez, Detective Víctor González, Agente II Escalante José, Agente Johan Álvarez, Omar Ortigoza, Juan Díaz, Luís Aguilar y Toxicólogo Nerio Carrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haciéndose acompañar de dos ciudadanos González Pérez Clemente Segundo, titular de la cédula de identidad nº 14.639.810 y Arroyo Piña Emerson Jesús, titular de la cédula de identidad nº 10.765.570, quienes al practicar Orden de Registro de Morada, en el domicilio señalado en dicha orden, en la calle Monagas con calle Vargas casa Nº 01-07 de esta ciudad, donde fueron atendidos por el ciudadano RANGEL JOSE CAMACHO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10765.570, encontrándose entre otros objetos, en el interior de la casa, específicamente en una mesa, un envoltorioo elaborado de papel aluminio de color plateado contentivo de restos de vegetales compactos de presunta droga, con un peso neto de 7.9 gramos de droga conocida como MARIHUANA, dejándose igualmente constancia en dicha acta que la misma no posee uso terapéutico; dicha versión coincide con lo establecido en el acta que al efecto se levantó por los funcionarios actuantes en la práctica del registro de morada mencionado la cual riela en el folio 08 del presente asunto así como de las entrevistas rendidas por los testigos González Pérez Clemente Segundo, titular de la cédula de identidad nº 14.639.810 y Arroyo Piña Emerson Jesús, titular de la cédula de identidad nº 10.765.570, las cuales cursan en los folios 17 al 21 del presente asunto.
Igualmente es necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputados de autos el ciudadano RANGEL JOSE CAMACHO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10765.570, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Con Lugar la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días al imputado de autos, las cuales deberá cumplir por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 11-09-09, en audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 10
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001198