REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001197

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10-09-09, siendo las 5:00 p.m. la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RANGEL COLMENAREZ PASTOR ALBERTO; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.149, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento:01-08-1962, Edad: 47 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Hijo de Francisco de Paula Rangel chirinos y Aracelis Antonia Colmenarez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Sargento de la Guardia; Residenciado en: Urbanización Calicanto sector los chalet casa nº 78, Carora Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-358-52-66 y 0414-641-25-56, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARI YOLANDA MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.699.971.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha11-09-09, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RANGEL COLMENAREZ PASTOR ALBERTO; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.149, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARI YOLANDA MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.699.971, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º , 6º y 11º de la Ley Especial.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó “rechazo la denuncia y la precalificación e la fiscalía del Ministerio Publico por cuanto es totalmente falso y en la debida etapa de investigación se probara la inocencia de mi representado con respecto al régimen de presentaciones que debe cumplir mi representado solicito que este sea mensualmente por cuanto el como funcionario efectivo de la Guardia Nacional esta destacado en la Población de Humocaro Bajo por lo que se le haría difícil sus presentaciones a la ciudad de Carora. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARI YOLANDA MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.699.971, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 09-09-09 rendida ante funcionarios de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio 02; de Experticia Médico Legal de fecha 09-09-09, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional de Ciencias forense Carora, el Dr. Teodoro Herrera el cual cursa en este expediente en el folio 13, de Acta de Entrevista de fecha 10-09-09 rendida ante funcionarios del Ministerio Público, por la adolescente Angeri Milesky Colmenárez Meléndez, la cual riela en el folio 14, y Acta Policial, suscrita por el S/A Prado Mendoza Luís Enrique, funcionario adscrito a la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 07 del presente asunto; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia cuyo contenido expresa que el imputado de autos, concubino de la víctima del presente procedimiento, la noche del día 08-09-09, hubo sostuvieron una discusión, dirigiéndose dicho imputado con palabras obscenas a la víctima, golpeándola en la parte izquierda de la cara, en el brazo izquierdo, agarró un cuchillo y se le acercó a la víctima, ocasionándole contusión equimiótica en el brazo izquierdo; señalando igualmente la misma que le envía mensajes de texto a su teléfono celular cuyo contenido la hace sentir acosada; tales conductas pudieran corresponderse a las tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º,6º y 11º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta e imponerle al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto la misma no posee los medios necesarios para ello y se encuentra en delicado estado de salud, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Iuris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano Rangel Colmenarez Pastor Alberto; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.149 por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ayari Yolanda Meléndez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 11.699.971.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: se IMPONE al ciudadano, identificado en autos, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta y imposición al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto la misma no posee los medios necesarios para ello;
CUARTO: Se IMPONE, al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 11-09-09. Es todo. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001197