REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-001364

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27-09-09, siendo las 3:00 a.m., en el Punto de Control fijo de de La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, al chequear la documentación de los usuarios de un Transporte Público, de la Línea Expresos Occidente, constataron que un ciudadano de nombre Milton Cesar González Duque, de nacionalidad colombiana presento para identificarse una cédula venezolana, signada con el Nº Cédula de Identidad E-83.342.215, la cual al ser verificada por el Sistema Sipol- Guarico, informaron que ese numero se encuentra asignado y correspondía a un ciudadano de nombre Delgaray Cesar Augusto fecha de nacimiento 18-04-68, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos, identificándose este como Milton Cesar González Duque, cédula de identidad colombiana Nº: 15.930.009, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Milton Cesar González Duque, cédula de identidad colombiana Nº: 15.930.009, los hechos que precalifico como Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.
La Defensa Privada Abg. Hengerbert Sierra, se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Uso de Cédula Falsa, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado de autos, se identifico con una cédula de identidad expedida en Venezuela cuyo número estaba asignado a otra persona, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado Milton Cesar González Duque, cédula de identidad colombiana Nº: 15.930.009, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación .
Se ordena librar Oficio al Consulado de la Republica de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de notificarle sobre lo decidido en la presente audiencia.
Regístrese y Publíquese

JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
(Solo por este Acto)


KP11-P-2009-0001364 FUNDAMENTACION CAUTELAR. 30-09-09.