REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-000992

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, destacados en esta ciudad, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nº 1045-09, que estando en labores de servicio en el puerto de control peaje Gral. Juan Jacinto Lara, del Municipio Torres, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color Beige, placa AA154FG, tipo Sedan, conducido por el ciudadano Luís José Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.551.680 y como acompañante el ciudadano Yolman Roberto Solano, cédula de identidad Nº 13.829.858, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, ya que ellos y el vehículo serian objeto de una revisión, logrando detectar en un compartimiento que se encuentra debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo made in USA, calibre 38, serial del tambor 91242, serial de la cacha AYA7201, color gris, con cacha de goma color negro y cuarto cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole la documentación respectiva manifestaron no poseerla, por lo que los trasladaron a la sede del Comando se procedió a su detención y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos Luís José Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.551.680 y Yolman Roberto Solano, cédula de identidad Nº 13.829.858, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestaron su voluntad de no declarar y se acogieron al precepto constitucional.
La Defensa, concretamente señaló que, se adhería a la solicitud fiscal y que las presentaciones se hicieran por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo en la ciudad de Caracas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los imputados de autos, no presentaron, al serle requerido, el respectivo documento de porte legal del arma de fuego que les fue incautada en el vehículo donde se desplazaban, expedido por la autoridad competente, manifestando no poseerlo, configurándose en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputaos han sido autores o participes en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados Luís José Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.551.680 y Yolman Roberto Solano, cédula de identidad Nº 13.829.858, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000992. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 17-09-09.