REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000019

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE POR INCUMPLIMIENTO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en la cual se acordó revocar la medida por incumplimiento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia.
A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Realizada como fue la Audiencia en la hora y el día acordado , se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio Moya, como Secretaria de Sala la Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala, a fin de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova y la defensora pública Abg. Yoly Méndez (solo por este acto por encontrarse de guardia) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este acto se le concede la palabra al joven, quien manifiesta: Yo estaba en Yaritagua y ella me dijo que la acompañara a vender unos quesillos en sanare, me fui a Sanare Viernes y ayer me agarraron. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del MP, quien expone: Solicito la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a esta joven de prohibición de acercarse a la población de Sanare obedece al tipo de delito que el Ministerio Público se encuentra investigando, por cuanto existen elementos que hacen presumir que la adolescente junto con sus miembros de su familia se vienen dedicando a la distribución y venta de estupefacientes en la población de sanare, incumplimiento éste del que se ha tenido conocimiento por parte de las autoridades de seguridad de la zona, a quienes se les ha dado instrucción expresa de que en caso de verificar el incumplimiento de la prohibición impuesta por el Tribunal fuese impuesta a la orden del mismo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, ya que no puede establecerse como una justificación lo alegado por la adolescente, es por lo que solicito se imponga una Medida mas gravosa, a criterio del Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: oída la exposición de Fiscal del Ministerio Público donde solicita la revocatoria de la medida, si efectivamente este Tribunal impuso a mi defendida la prohibición de acercarse al lugar donde fueron aprehendidas, no es menos cierto que la aprehensión y traída a este Tribunal, violenta el debido proceso, visto que en ninguna parte del expediente se ordena a los órganos del Estado a la aprehensión de esta, sin antes haber sido informado el Tribunal, quien es el órgano encargado de solicitar a los órganos correspondientes, la aprehensión o la ubicación de la misma, por lo cual ciudadana juez solicito se mantenga dicha medida dado que la misma primero siendo aprehendida ilegítimamente, al momento de ser aprehendida no estaba cometiendo ningún delito, por cuanto como lo ha manifestado estaba acompañando a su hermana quien se encuentra en estado de gravidez. Asimismo solicito se oficie a la Coordinación de la defensa pública a los fines sea designado defensor público a la ciudadana Yoheli Noheli González.

Ahora bien esta juzgadora observa: En fecha 14 de Enero del año 2009 se realiza audiencia de presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, en virtud de la aprehensión de la misma realizada por funcionarios adscritos a la comisaria 90 de la población de Sanare, Estado Lara, en la referida audiencia la adolescente es impuesta de medidas cautelares a fin de mantenerla vinculada al proceso, dentro de las medias esta: PROHIBICION DE ASERCARSE AL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDA, es decir a Sanare. En fecha 25 de Septiembre se recibe escrito por parte de funcionarios adscritos a la comisaría de sanare donde reportan la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA informando que la misma hizo caso omiso a la medida cautelar impuesta ya que la misma es aprehendida en SANARE, ante esta situación es evidente la flagrante violación de la medida cautelar impuesta, toda vez que la adolescente admite que efectivamente se encontraba en la población de sanare lugar al cual se le había prohibido visitar, por lo que lo ajustado a derecho es revocar como en efecto se hace la medida cautelar por incumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar mas gravosa como lo es la establecida en el articulo 582 Literal A de la LOPNA, es decir, DETENCION DOMICLIARIA, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: carrera 8 , entre 23 y 24, La Libertad, casa Nº 180, de pared de lajas con rejas blancas, la casa es color mandarina con blanco, a una cuadra de la Turbo Gas. Yaritagua-Estado Yaracuy. Así se decide.





DECISIÓN


El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, Revoca la Medida Cautelar de Prohibición de visitar Sanare, lugar donde ella fue aprehendida en su primera oportunidad, imponiendo en este acto Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal A de la LOPNA, la cual deberá ser cumplida en la dirección aportada en este acto. Visto que la adolescente no se encuentra debidamente identificada se acuerda su detención por identificación. Líbrese oficio a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensoria Pública. Líbrese oficio a la comandancia de Yaracuy a efectos que supervisen la medida cautelar impuesta. Una vez identificada deberá ser trasladada hasta su residencia lugar donde deberá permanecer en razón de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. REGISTRASE Y CUMPLASE.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS,
La Secretaria de Sala,