REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 29 de Septiembre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000334
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 FUNDAMENTAR AUDIENCIA en virtud de la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acusado por el del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA.
Siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. Addy J Salcedo L. y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma, responde que se encuentran presentes: la defensora pública, Igualmente se encuentra presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quien fue verificado por el sistema Juris 2000, y el mismo no presenta otra causa. Igualmente se encuentra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, No estando presentes los padres del adolescente. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue capturado por las fuerzas armadas policiales, es por lo solicito se la revocatoria de la medida cautelar por el incumplimiento, de conformidad con el articulo 262 COPP, ordinal 3, por remisión del articulo 237 de la LOPNNA, visto el incumplimiento injustificado de la presentación periódica impuesta por este tribunal. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Adolescente Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., y por remisión del articulo 537 Ejusdem, le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo le pregunto si deseaba declarar, y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: SI DESEO DECLARAR: Yo estaba trabajando en la ruta 10, con el señor Alexis, y mi comprometo a cumplir nuevamente con la medida, y yo cuido con mi hermano menor, y tengo que cumplir con su sustento. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica: Visto que la presente causa se encuentra paralizada, en el estado de notificar de los 5 días, de la presentación del acto conclusivo, solicito se acuerde notificar a mi defendido en el presente acto, se verifique la totalidad de las notificaciones de las partes y se fije audiencia preliminar, como por otra parte solicito que se le otorgue una oportunidad a mi defendido, ya que el mismo se encuentra trabajando y debe de cumplir con el sustento de su hermano.
Ahora bien esta juzgadora considera que mantener al adolescente bajo la medida de presentación cada 30 días, que si bien es cierto estamos frente a un delito grave que puede llegar a imponerse la privación como sanción, no es menos cierto que en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Publico solicita como sanción una medida no privativa, por lo tanto puede el adolescente mantenerse en libertad a la espera de la audiencia preliminar. Así mismo se acuerda dejarlo notificado del lapso de 5 días y se acuerda fijar audiencia preliminar.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero: Se mantiene la medida cautelar de presentación, la cual deberá cumplir cada treinta (30) días, SEGUNDO se deja notificado del lapso común de los cinco (5) días, TERCERO se ordena a la secretaria fijar fecha de la audiencia preliminar, una vez conste resultado de las otras boletas. Líbrese boleta de libertad. Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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