REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001016


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha 23-09-09 en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Alba Casanova tuvo conocimiento del hecho el día 22-09-2009, en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Dando fiel cumplimiento a la orden de Allanamiento relacionada con el asunto KP01-P-2009-8320, de fecha 16-09-09, emanada de la juez de control 06 Barquisimeto Estado Lara, que se instruye por ante esa delegación por uno de los delitos contra las personas “ homicidio” se trasladaron hasta la dirección que consta en la referida orden de allanamiento y al llegar al lugar donde reside el adolescente JUNIOR BENITEZ, alias EL JUNIOR, que figura como investigado en la referida causa y en compañía de dos personas quienes fungieron como testigos del procedimiento los cuales quedaron identificados como MELENDEZ ALI Y FERNANDEZ EDIOR JOSE, estando en la dirección, al llegar a la residencia fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse BENITEZ MARCHAN VIRGINIA, quien manifestó ser la propietaria del referido inmueble permitiéndoles el acceso al mismo, en vista de eso le expusieron el motivo de la visita y manifestó que la persona requerida era su sobrino quien se encontraba en el interior de dicha vivienda el cual se identifico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a una inspección minuciosa en dicho inmueble logrando localizar en el interior de una de las habitaciones, específicamente en un closet de madera en una prenda de vestir , tipo suéter, talla L, elaborada en fibras naturales de color gris, sin marca aparente, la cual exhibe en su parte frontal dragones, la cual contenía en su bolsillo derecho DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE PRESUNTA DROGA, LA MISMA AL REALIZARLE LA EXPERTICIA RESPECTIVA ARROJO UN PESO BRUTO DE 21,6 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 21,1 GRAMO QUE RESULTO SER LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy siendo las 9:05 am, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensora pública Abg. Mariela Lameda (suplente defensora Cecilia Galíndez), el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. No presenta otra causa, de la verificación del sistema Juris 2000. Seguidamente, la juez da inicio a la audiencia explicando a las partes la finalidad de la misma. Y se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. De la prueba de orientación, se le decomiso dos envoltorios con un peso bruto de 21,6 gramos y peso neto de 6,8 gramos, asimismo, se le decomiso 110 envoltorios con un peso bruto de 21,1 gramos y un peso neto 9,6 gramos, todos los envoltorios son de Cocaína. En virtud de lo antes expuesto, en relación al las actuaciones del presunto homicidio, solicite a la Fiscalia Primera, a los fines que consigne dichas las actuaciones, con el objeto de hacer el acto de imputación por ese delito. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, en virtud que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, solicito como medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 581 por estar llenos los extremos de los literales A, B y C, de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: la droga me la encontré como a dos cuadra de mi casa y me la lleve, y la escondí en el suéter. El lugar donde la encuentre estaban dos señores tomando, yo pase y la tome, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la declaración de mi defendido, solicita esta defensa técnica, solicito que la causa siga por el procedimiento ordinario y se le imponga medida de detención domiciliaría, conforme al artículo 582 de la LOPPNA, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, HENRY ABRAHAN BENITEZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley Especial que rige la materia, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa: 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, HENRY ABRAHAN BENITEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. TERCERO: Sen cuanto a la medida de coerción, se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en el centro educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, desde la sala. CUARTO: Se acuerda que se le practique al adolescente examen psicológico, por el equipo disciplinario del centro socio educativo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,