REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001000


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carolina Sierra Navarro tuvo conocimiento del hecho el día 20-09-2009, en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad Móvil de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la salida de Barquisimeto, específicamente frente al parque el Cardenalito, cuando en el recorrido observaron a un ciudadano con apariencia de adolescente, que viste una franela tipo chemise con rayas de colores verdes beige y rojo, pantalón jean de color negro, zapatos deportivos de color negro y gorra de color azul y beige con estampados en letras de color azul, que caminaba por los alrededores del parque y al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, iniciándose así una persecución que tuvo fin a pocos metros de distancia, se le exigió que mostrara los objetos que portaba en su bolsillo, negándose hacerlo y al realizarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO CON RAYAS DE COLOR NEGRO ATADAS EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL JOVEN FURON VERIFICADOS 110 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADA CON MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADAS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO que por sus características se presume sea algún tipo de droga y un ENVOLTORIO DE MAYOR TAMAÑO DE ELABORACION ARTESANAL CON MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO ATADAS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SEMEJA GRANULADO Y EXPELE UN FUERTE OLOR lo que hace presumir que sea algún tipo de droga, el joven resulto ser adolescente y responde al nombre de : IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy siendo las 10:25 Am, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, exoneran a la defensora pública y designan a los Abogados Juan Pablo Restrepo y Williams Castro, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, la Juez procede a juramentar a los defensores privados Abogados Juan Pablo Restrepo y Williams Castro, inscritos en el IPSA N° 133.222 y 59.848, conforme al articulo 139 del COPP, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, domicilio procesal Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre ejecutiva, piso 4, oficina 4-3, teléfono: 0424-5740792. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. Consigno copia simple de la prueba de orientación, constante de 7 folios y afecto vivendi al tribunal la prueba original, se le decomiso un envoltorio con un peso bruto de 8,7 gramos y peso neto de 6,8 gramos, asimismo, se le decomiso 110 envoltorios con un peso bruto de 27 gramos y un peso neto 9,6 gramos, todos los envoltorios son de Cocaína. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, solicito como .medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 581 por estar llenos los extremos de los literales A, B y C, y solicito en virtud, que el adolescente no se encuentra cedulado solicito que él mismo sea cedulado, Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: a mi una señor llamado Williams, que vive en la ruezga sur, me tenia amenazado, a darme tiros sino hacia lo que él me decía, y me dijo que llevara la droga al parque cardenalito donde esta un tren, me dijo que iba a estar un señor que me iba hacer señas para entregar la droga, pero después vi a los patrulleros y me asuste y comencé a correr y me detuvieron y me consiguieron la droga y quiero mi libertad, es todo. Pregunta la Fiscal: No consumo. El señor William es un malandro yo le dijo eso a la policía donde lo pueden conseguir, no le dije nada a mis padres porque me tenia amenazado. Si estudio, en 2do año de bachillerato. No pregunta la Defensa, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa se opone parcialmente a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar de la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la LOPNNA, en virtud, que no existe riesgo razonablemente de que nuestro defendido obstaculice en el proceso, y tampoco existen un peligro para la sociedad, aunado de la declaración de nuestro defendido, y que se puede encuadrar en el articulo 39 del COPP, dicha declaración fue amplia y describí y señala a un ciudadano quien le dijo que llevara al parque cardenalito la presunta droga, y se pregunta la defensa el motivo porque los funcionarios policiales no tiene testigos en el cacheo, si el hecho ocurrió a las 2 y 30 de la tarde. En virtud de ello, esta defensa, solicita medida cautelar conforme al articulo 582 de la LOPPNNA medida de presentación, y esta de acuerdo con el procedimiento abreviado, y solicita que mi defendido sea cedulado. En cuanto a sentencia del TSJ, suspendido el último aparte del artículo 31 N° 635, 21-04-2008, es todo
MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescentes fue aprehendido con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa: 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, prisión judicial preventiva de libertad, en el centro educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, desde la sala. CUARTO: En virtud que el adolescente no presenta en este acto su cédula de identidad, se acuerda librar boleta de traslado, a los fines que el adolescente sea cedulado y líbrese el respectivo oficio a la ONIDEX. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta para el Fiscal y La defensa. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,