REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 12 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000977

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en esta misma fecha, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como FUGA DE DETENIDO. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 11-09-09, en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Unidad Física e Instalación puesto policial SAINA-LARA de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Venonica Salcedo acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cinco (04 ) del presente asunto.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, Este Tribunal se traslada hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado. conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, de la sección penal adolescente, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la Secretaria Abg. Yoselyn Amaro y el Alguacil de sala Naya Slipchenko. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensa publica Abg. Fanny Romero (Solo para este acto por la Abg. Maria Alejandra Mancebo), y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y En este acto el adolescente imputado es verificado por el sistema JURIS, y se deja constancia que según el mismo presenta otra causa signado por los numero KP01-D-07-001431 Tribunal de Juicio y KP01-D-09-942 Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, delito que le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien esta representación fiscal solicita se ordene la persecución de la causa por vía del Procedimiento Ordinario una vez decretada la flagrancia en la aprehensión, en cuanto a la Medida de Coerción, solicito sea decretada la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582, literales B y C . Como lo es presentación cada 30 días, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, las cuales solicito comience a cumplir una vez se acuerde la modificación de la medida cautelar que venia cumpliendo en las causas numero KP01-D-07-001431 Tribunal de Juicio y KP01-D-09-942 Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte en Relación a los adolescentes José Gregorio Ojada Moreno CI: 22.727.496, Jairo Rafael Chavez Silva CI: 22.196.360 y Naifer Javier Quevedo Escalona CI: 21.726.712, solicite se registre en Sistema Juris 2000 que los mismos presentan Solicitud por el Presente asunto para Imputación Fiscal, a objeto de que una vez lograda su captura por los asuntos que los están requiriendo se ordene su traslado al Despacho Fiscal. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y Sgtes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “no deseamos declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: esta Defensa no tiene objeción con la Solicitud del Ministerio Publico. Es todo.

MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 557 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción, esta Juzgadora decreta La Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C consistente en presentación cada 30 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: se Ordena la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins a la Orden de los Tribunales de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en las cusas KP01-D-07-001431 Tribunal de Juicio y KP01-D-09-942 Tribunal de Control Nº 2. Ordenando su traslado a Dicho Centro una vez sea dado de Alta.. Regístrese y Cúmplase
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,