REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000981


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la presente decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha a los Adolescente Imputados : IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES . A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 10-09-09, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comisaría las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 04: 10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, reportan del servicio de emergencia informando que en la Avenida Herman Garmendia con avenida libertador adyacente al Centro Comercial las Trinitarias al parecer se produjo el robo de un vehiculo de color azul , marca; SPARK, O FIESTA POWER, PLACAS : LAK-920 y llevan a su propietario privado de su libertad dentro de su vehiculo por lo que se activo un patrullaje por toda la jurisdicción, cuando se encontraban al final de la urbanización Ruezga Norte, sector Valle Lindo Avenida principal visualizaron un vehiculo marca FORD, modelo Fiesta color azul Placa LAK-920, que venia hacia la ellos en veloz carrera por lo que rápidamente obstaculizaron la vía con la unidad, donde el vehiculo detiene su marcha observando que en su interior se encontraban cinco personas con la seguridad del caso procedieron a solicitarle a los tripulantes del vehiculo que salieran con las manos en alto identificándose como funcionarios policiales donde los mismos acataron la orden sin oponer resistencia saliendo del mismo cinco personas quienes vestían para el momento: una Franelilla de color blanca con bordados de color negro y bermudas de color azul oscuro con azul claro, (en el asiento trasero del vehiculo), el segundo: vestía franela chemise de color blanco con verde claro y bermudas de color azul ( conductor del vehiculo) tercero: franela de chemise de color rojo con franjas de color gris y azul y bermudas de color verde ( lado del copiloto) cuarto: franela de chemise de color blanco con bermudas de color azul claro ( asiento trasero lado izquierdo) quinto: franela chemise de color marrón y pantalón jeans de color azul, gorra de color azul claro( asiento trasero en el centro) . Procediendo los efectivos policiales a hacerle una inspección al vehiculo visualizando en el interior del asiento trasero una ciudadana que vestía una franela chemise de color verde y un pantalón jeans de color azul, la misma manifestó ser la propietaria del vehiculo que la mantenían privada de su libertad, a la vez se observo en el centro del asiento trasero un objeto de material de metal en forma tubular compuesta con una tuerca de color cromado, un cilindro de color dorado y un pedazo de tubo de color gris y otra tuerca de color cromado con dorado y un avarilla de metal de color gris en forma de T , procediendo el funcionario actuante a utilizar técnicas básicas policiales y al desenroscar la tuerca se observo que en el interior del mismo se encontraba un cartucho calibre 380 mm color dorado plomo, de bronce, un arma de impacto en el fulmínate al parecer sin percutir siendo un arma de fuego de fabricación no convencional, colectando el arma de fuego antes descrita. Las personas aprehendidas manifestaron ser adolescentes y quedaron identificadas como: IDENTIDADES OMITIDAS.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, de la sección penal adolescente, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la Secretaria Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de sala. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: el Fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa pública Fanny Romero solo por este acto por la defensora María Irene Fernández y los Adolescente de autos, previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins: IDENTIDADES OMITIDAS. En este estado se deja constancia que los adolescentes no fueron verificados por sistema JURIS por cuanto no hay sistema. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 277, 174 Y 413 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el art 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita igualmente, se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la aprehensión como flagrante, solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y Sgtes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes separadamente, exponen: “no voy a declarar”. En consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, toda vez que hasta ahora de la investigación se desprende solo el dicho de la víctima y no aparece en el acta policial testigos que hayan presenciado los hechos, solicito copia del acta y una medida cautelar menos gravosa como lo es detención domiciliaria, solicito se le practique evaluación psicológica y social. Es todo
MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 557 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 277, 174 Y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción, esta Juzgador decreta La Medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el art 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de prisión preventiva. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario del centro a los fines de practicar evaluación psicológica y social. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,