REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000967

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 Y 277 de Código Penal Venezolano. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 09-09-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. “Siendo aproximadamente las 9 :20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 30 con calle 31 de esta ciudad, visualizamos una ciudadana quien dijo ser y llamarse: RIVERO JIMENES CARMEN PASTORA, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre JAVIER ANTONIO GONZALEZ, quien para el momento era chofer del vehiculo , Marca Chevrolet, Modelo Corsa dos Puertas, año 2000, placas DAD-55D,color Blanco, el cual es propiedad de la ciudadana, informando que presuntamente había sido victima de un robo, así mismo indico que uno de ellos, vestía chemise azul con franjas de color blanco y mono azul con franjas de color blanco, zapatos deportivos, de piel morena de aproximadamente 20 años de edad, ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les indicaba a ella y al ciudadano que iban a ser secuestrados, los mismos al ver la presencia de un funcionario policial se retiraron, el que vestía camisa y pantalón jeans, se retiro a bordo de un vehiculo Corsa de color blanco del cual no tenían mayores características al cual no lograron visualizar, y quien vestía chemise azul y momo azul con rayas blancas a borde de una unidad de transporte publico de la ruta 15, dicha unidad los funcionarios policiales lograron interceptarla en la carrera 30 con calle 35 por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y solicitaron a los ciudadanos que se encontraba a bordo de la unidad que serian objeto de una inspección de persona , visualizaron a una persona con apariencia juvenil quien al notar la presencia policial mostró una actitud inquieta coincidiendo con las características aportadas por la ciudadana CARMEN RIVERO, logrando incautarse en la parte delantera del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL DE COLOR PLATA, MARCA: SMITH, CALIBRE 38 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AL CUAL SE LE DENOTA EL SERIAL 548769, EL CUAL EN EL INTERIOR DEL TAMBOR CONTENIA DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.




AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día y la hora acordada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el defensor publica Abg. Wladimir Freitez, (solo por este acto), el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins,IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Previamente, se le concede la palabra al adolescente, quien manifestó: que si esta de acuerdo que lo defienda la defensora pública, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 Y 277 de Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicito se le imponga la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: yo llegue y me monte en un ruta 15 como a tres cuadras se paro una moto y mandaron a bajar todo el mundo y encuentran un revolver y me dijeron póngale los ganchos a el y me montaron n la moto y me llevaron al modulo. Es todo Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: respecto a la imputación de robo agravado a mi defendido la rechazo en virtud de que la declaración de la victima Carmen Rivero se evidencia que mi defendido quien era el que vestía chemise azul y pantalón fue el que abrazo sobre la puerta del copiloto diciendo que era un secuestro y que se quedaran tranquilo, hecho que no se consumo por cuanto queda en grado de frustración, igual esta acción no encuadra dentro del delito de privación ilegitima que fue imputado mi defendido, razones para rechazar la prisión preventiva por cuanto estamos dentro de unos de los delitos para los cuales esta prevista esa sanción en la ley especial que nos rige y al encontrarnos en grado de frustraron no fue capturado con elementos que hagan presumir que el fue el autor que se le imputa, además de que tiene domicilio conocido, tiene a su representante legal lo que garantiza su presencia al procedimiento, así mismo rechazo el procedimiento abreviado por lo que solicito el procedimiento ordinario y la medida de detención domiciliaria. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLO. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO a fin que el Ministerio Publico continué con la investigación y recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente. TERCERO: Se le impone medida cautelar de conforme con el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (detención domiciliaria). Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y Oficio al Comandante de la FAP a fin que supervisen la medida cautelar impuesta. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,