REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000954

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


ADOLESCENTE: IDENTIDA OMITIDA, venezolana, ttitular de la Cédula de Identidad Nº 24.383.906, de 16 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 13-12-1992, hija de Filomena Castillo y de Vicente Vargas, residenciada en Guarico, Sector San José 1, Casa S/Nº, ubicada detrás del Restaurant Rancho Luís, a una cuadra de la Bodega del Sr. Pepe. Telf. 0253- 6940434 y 0426-9359001. Municipio Morán del Estado Lara.

FISCAL DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (sólo por este acto)

DELITO: INVASION.

VICTIMA: SUCESION GONZALEZ LUQUE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDA OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Carolina sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASION, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04-09-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por el SUB/INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ, C.I.V- 15.667.513, SGTO/1RO (PEL) RAUL BLADIMIR MORALES, C.I.V-3.603.816, SGTO/2DO (PEL) CESAR RAMON CASTILLO C.I.V-8.657.79, C/1RO (PEL) ROQUE ANTONIO ARENAS C.I.V- 10.964.065, C/1RO (PEL) MORAIMA TERESA PERAZA C.I.V-13.880.956, C/2DO (PEL) JOSE NIEVES PREZ C.I.V- 14.353.679, C/2DO (PEL) CHENEY ANTONIO GONZALEZ C.I.V- 13.678.319, DTGDO (PEL) FRANKLIN JOSE ALVARADO HERNANDEZ, C.I.V- 10.960.725, DTGDO (PEL) DIUNMAR COLMENAREZ CONTRERAS C.I.V- 15.580.309 Y AGTE (PEL) ALVARADO PEREZ CARLOS CELECIO C.I.V-15.580.710, adscritos, a la Comisaría El Tocuyo, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL NAVAS BOLIVAR C.I.V- 8.534.037, Prefecto del Municipio Morán, quienes dejan constancia escrita del acta policial correspondiente, redactada por el SUB/INSP (PEL) NELSON PEROZA, y en consecuencia expone: “Siendo las 10.30 horas de la mañana, fuimos comisionados por el SUB/INSP (PEL) FREDDY MEDINA SIRA, Jefe de la Comisaría El Tocuyo, y por el ciudadano prefecto del Municipio Morán, para trasladarnos hasta un lote de terreno ubicado a 300 metros de la Pacca Guárico específicamente a orilla de la vía principal del caserío Avispero de la Población de Guárico del Municipio Moran propiedad de la ciudadana PETRA DEL CARMEN GONZALEZ LUQUE, previa denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ PIÑA DULCE COROMOTO. C.I 7.556.491, la cual quedo signada bajo el Nº 9047-09, de fecha 03-09-2009, en los folios 469 y 470 del libro llevado a los efectos en el Puesto Policial de Guárico, a fin de desalojar a un grupo de ciudadanos que presuntamente habían ocupado ilegalmente el referido terreno y tras varias reuniones con el ciudadano Jefe Civil de la población de Guárico, no se logró un acuerdo para que los ciudadanos invasores salieran del terreno en mención, por lo que se formo la referida comisión policial, a bordo de las unidades VP-612, VP-610, unidad Machito de la Prefectura del Municipio Moran, unidad Frontier de la Jefatura Civil de Guarico, al mando del Prefecto del Municipio Franklin Rafael Navas Bolívar, contando igualmente con la presencia de la Consejera de Protección del Niño, Niñas y Adolescente Abg. Mireya Carolina Martínez, C.I.V-15-272.516, donde previa identificación como funcionarios de la Policial del Estado Lara,{…}, le indicamos a quince (15) ciudadanos y ciudadanas que se encontraban dentro del lote de terreno que debían desalojar dichos terrenos, mientras la Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente le daba una charla a los padres y representantes de los niños y adolescentes que se encontraban en el terreno, negándose estos ciudadanos a acatar la instrucciones tomando una actitud altanera hacia los funcionarios policiales, colocando algunas de las mujeres presentes a sus hijos menores de edad como escudo de protección{…} por lo que procede el SUB/INSP (PEL) NELSON PEROZA, a las 11:20 horas de la mañana, se les indico a los ciudadanos el Motivo de sus detenciones, seguidamente fueron identificados{…} como:{…}DECIMA SEXTA: LA ADOLESCENTE: IDENTIDA OMITIDA, C.I V-24.383.906, soltera de 16 años de edad,…”

En fecha 04 de Septiembre de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la adolescente IDENTIDA OMITIDA, identificada en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días.

Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. En consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

La adolescente estuvo asistida por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: no me opongo a la medida cautelar y al procedimiento solicitado por la fiscalia del Ministerio Público. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 03-09-09, Actas de Entrevistas realizadas a las Ciudadanas DULCE COROMOTO GONZALEZ PIÑA y MARIA GENOVEVA RODRIGUEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.556.491 y 5.435.668, por ante la Comisaría El Tocuyo en la referida fecha, Denuncia formulada por la Ciudadana DULCE COROMOTO GONZALEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nros 7.556.491, en fecha 03-09-09, por ante el Puesto Policial Guarico, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Copia de Documento de Partición, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 15-06-2006, inserto bajo el Nº 31, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, a nombre de los Ciudadanos Mercedes Lorenza González de Rodríguez, Petra del Carmen González Luque, Leopoldo José González Luque, Francisco Caracciolo González Luque y Eliseo Antonio González Luque, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a la adolescente se le sorprendió en compañía de un grupo de personas adultas dentro de un lote de terreno que no era propiedad de los mismos, haciendo caso omiso a las instrucciones de desalojo impartidas por los funcionarios actuantes, negándose en consecuencia a desalojar el lote de terreno en cuestión, asumiendo una actitud altanera.

Asimismo y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar a la adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la participaciòn de la adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días; y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, ut supra identificada, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 01 (S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria,