REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000026


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.743, de 21 años de edad, fecha de nacimiento
17-11-1987, Grado de Instrucción: Bachiller Y estudiante de Higiene y Seguridad Industrial, Ocupación: Supervisor del Estacionamiento Sambil, hijo de Carmen Josefina Iribarren Gudiño y de Alfredo José Cacique Prieto, residenciado en la Urb. Patarata, Calle Gurí, Primera Transversal, Casa Nº 326, detrás queda la Cruz Roja Venezolana. Telf.: 0412-0674249 y 0251-2545125. Barquisimeto, Estado Lara

FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA DE MUÑOZ

DEFENSA PRIVADA: LEONID MILLAN. IPSA Nº 73.087. DOMICILIO PROCESAL: CARRERA 18 ENTRE CALLES 23 Y 24, EDF, CANVENDES, PISO 05.OFIC. 5-1. TLF: 0414-5099877

VICTIMA: YOSELIN ROSSANI MARQUEZ CASTELLANOS.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 09 de Septiembre de 2009, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la orden de Captura librada en su contra por este Tribunal, en fecha 09-06-2009. Previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Leonid Millán, a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada como fue la audiencia, en virtud de no haber comparecido el adolescente imputado a la Audiencia Preliminar fijada en fecha 23-03-2006, la Juez procede a explicar al joven sus derechos y garantías, amén del motivo por el cual fue aprehendido; y traído a la audiencia en cuestión. Asimismo le hace un recuento del proceso, y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual el joven manifestó que si, en consecuencia se le cede la palabra a los fines de que explique las razones por las cuales se encontraba evadido, exponiendo al respecto que: “Yo no había venido porque yo prácticamente no vivía en Patarata porque a veces me quedaba en Cabudare y las veces que me citaron yo asistí y pensé que no me habían citado mas, pero a que mi abuela llegaban las citaciones pero como ella es muy viejita, no me decía nada. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone. “Solicito se le mantengan las Medidas Cautelares solicitadas en el escrito acusatorio como lo son las establecidas en el Art. 582 de la LOPNNA en sus literales C Y F, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima y solicito se fije Audiencia Preliminar par que el joven quede de una vez notificada (sic). Es todo”
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública y expone: “No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.”

En cuanto a la imposición de la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, respecto a que se le aplique al otrora adolescente, la de Presentación periódica cada Ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la victima, quien juzga considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, Asimismo, el Tribunal observa que una vez revisado el asunto que nos ocupa, lo señalado por el otrora adolescente en cuanto a que la Boleta de Notificación para la audiencia Preliminar fijada en fecha 23-03-06, la recibió su abuela, es cierto, desprendiéndose tal apreciación de las resultas de la correspondiente notificación. Por lo que procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada Ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la victima. Fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 05-10-2009 a las 9:30 a.m.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Acuerda la imposición de la medida cautelar, contenida en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada Ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la victima. Se fija la Audiencia Preliminar para el día 05-10-2009 a las 9:30 a.m. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Líbrense oficios. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (s)

Rosa Angelina González G.- La Secretaria,