REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000955

ORDEN DE LOCALIZACION


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fundamentar la decisión dictada por auto de fecha 07-09-09 con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.630.634, residenciado en Nuevo Barrio en la calle 13 y14, Casa de paredes de bloque sin frisar, Casa Nº 49, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de solicitud presentada por el abogado Juan Carlos Saldivia, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04-09-09 la referida Fiscalia presenta escrito, el cual fue recibido por este Tribunal el día 07-09-09, a través del cual indica que en fecha 27-08-08 recibe por distribución de la Fiscalia Superior una investigación llevada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en donde se logra establecer que el supuesto responsable del hecho investigado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.630.634, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de Weiler Alberto Rivero, de 20 años de edad para cuando ocurrieron los hechos. Asimismo señala que la referida causa quedó signada bajo el Nº 13-F19-437-2009, habiendo sido notificado de la investigación en cuestión el respectivo Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 552 de la LOPNNA, y que habiendo sido emitidas tres citaciones dirigidas al adolescente investigado, siendo infructuosas sus resultas, es por lo que solicita Orden de Aprehensión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 563 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El articulo 563 de la LOPNNA establece:”Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.”

Del artículo anteriormente trascrito se colige que debe existir evidencias de la participación de un adolescente en el hecho investigado y además debe estar demostrado que el mismo no ha podido ser ubicado, por parte del órgano correspondiente.

Ahora bien, realizada una revisión de las actas procesales, quien juzga constata que de acuerdo a lo manifestado en el escrito presentado por el representante del ministerio Público, existen evidencias que hacen presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Weiler Alberto Rivero.

Igualmente se pudo verificar tal y como lo señala el Ministerio Público, existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por cuanto de las actas procesales, específicamente de la resultas de las boletas de citaciones realizadas los días 02, 05 y 11 de Junio del presente año, dejándose constancia mediante las correspondientes Actas de Investigación Penal de las referidas fechas, que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, se trasladaron a la residencia del adolescente, entrevistándose con las Ciudadanas Valmarys Carolay Camacho y Marisol Álvarez Partidas, hermana y progenitora del adolescente, indicando la primera, que en ese instante el mismo no se encontraba, manifestando la segunda en otra oportunidad, que el mismo no se encontraba en ese instante, ya que se había ido para la ciudad del Vigía, en el Estado Mérida, comprobándose las imposibilidad de lograr la citación personal del adolescente investigado.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la petición del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se declara ausente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena su localización inmediata y la suspensión del presente proceso hasta tanto se logre la comparecencia personal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 250 del Código Penal Adjetivo; y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara Ausente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.630.634 y se ordena su localización inmediata y la suspensión del presente proceso hasta tanto se logre su comparecencia personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que proceda a practicar la localización inmediata del adolescente antes mencionado y una vez se logre la misma, sea apuesto a la orden de este Tribunal. Líbrense los Oficios Correspondientes. Notifíquese a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en el Estado Lara. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01 (s),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria,