REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000953

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.433.702, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1995, Profesión u oficio: 1er año de Bachillerato, soltero, hijo de Sobeida García y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Calle Jacinto Lara con Catorce de Febrero, Casa de Color azul con Rejas Negras, diagonal a la Ferretería Los Flaquitos, Barquisimeto, Estado Lara; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.846, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1992, Profesión u oficio: Estudiante de 5to año de Bachillerato, soltero, hijo de Amalia Pérez y de William López, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Calle Las Praderas con Álvarez, Casa Rosada, a seis (06) casas de la Bodega de Marlene. Teléfono: 0426-3526581 Madre), Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)

VICTIMA: MARLON MANUEL RAFAEL CORDERO MIRANDA

DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Carolina Sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04-09-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales AGENTE I (PM) MELENDEZ JHENKER titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.004 y AGENTE (PM) GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO titular de la cedula de identidad Nro. V-16.594.219, adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada. “En este (SIC) misma fecha siendo las 11.45 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos de recorrido en el este de la ciudad en las unidades motorizadas PL-15010 y PL-1503 respectivamente específicamente en la Avenida Bracamonte con Avenida Venezuela, recibimos un llamado vía radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Parque del Este ubicado en la Avenida Bracamonte con la Avenida Libertador, ya que en el interior del mismo presuntamente habían capturado unos sujetos que despojaron de sus pertenencias a unos ciudadanos, una vez allí nos dirigimos al área del cafetín del parque, acercándosenos unas personas que se identificaron como Hernández Yánez Héctor José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.667.853, de 18 años de edad{…}y Dávila Marrufo Romir Jesús titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.751.119 {…}trabajadores del parque del este como Guías Ecológicos, y el ciudadano Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.436.374{…}quien nos informo que minutos antes los dos sujetos que habían sido capturados por los guías ecológicos los había despojado de su teléfono celular marca Huawei, color gris, Modelo C5330 con el Número 0416-4564582, y además uno de ellos lo había golpeado en el ojo derecho {…}quien fue identificado como Michael Leonel García Mejian (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-25.433.702 (no porta), de 14 años de edad{…} y el otro sujeto que andaba con el para el momento {…}quien fue identificado como López Pérez Wilmer Gabriel, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.320.846, de 16 años de edad{…} le efectuamos la revisión de personas no encontrándoseles nada de interés criminalistico, sin embargo los guías ecológicos ya antes mencionados nos hicieron entrega de un (01) teléfono celular marca Huawei, Color gris, Modelo C5330,Serial Número P97NBB1832119814,ESN :01805596176,ESN:12556410, con su respectiva batería marca Huawei, de color gris, serial numero HGY831842392, propiedad del ciudadano Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda y un (01) paralizador eléctrico, marca ITM Electric Fire, Modelo M-150K, elaborado en plástico de color negro, con su respectiva batería marca energizar, 9 volts 03-2014, a quien le fue encontrado al adolescente López Pérez Wilmer Gabriel…”

En fecha 05 de Septiembre de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en esta audiencia como ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, Presentación Periódica ante el tribunal cada Ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la victima y de comunicarse entre ellos mismos. Asimismo y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no porta Cédula de Identidad, solicito su Detención por Identificación, según lo dispuesto en el artículo 558 de la LOPNNA.

Seguidamente el Tribunal impone a cada uno de los adolescentes y por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a cada uno y por separado si deseaban rendir declaración, manifestando los mismos cada uno y por separado: “NO QUIERO DECLARAR”. En consecuencia se acogen a Precepto Constitucional.

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estuvieron asistidos por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal.” Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 03-09-09, Actas de Entrevista realizadas a los Ciudadanos Dávila Marrufo Romir Jesús, Hernández Yánez Héctor José (guías ecológicos), y Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda, titulares de las Cedulas de Identidad Números 6.751.119, 20.667.853 y 19.436.374 respectivamente por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 03-09-09, de Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 03-09-09, signadas con los Números 085, 086, donde se describen los objetos incautados; y de Constancia Medica de fecha 03-09-09, a nombre del Ciudadano Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda, emanada del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, se aprecia que este hecho es subsumible en los Tipos Penales denominados ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando los adolescentes fueron capturados por los Guías Ecológicos, a poco de haberse cometido el hecho, dentro de la instalaciones del Parque del Este con el teléfono Celular Marca Huawei, Color gris, Modelo C5330 con el Número 0416-4564582, del cual había sido despojado la victima momentos antes, así como con el paralizador eléctrico con el cual había sido atacada la misma.

De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa no se opuso, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Asimismo y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra identificado civilmente, se acuerda su Detención por Identificación, según lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar a los adolescentes al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y existir serios indicios de la autoría de los adolescentes. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica ante el tribunal cada Ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la victima y de comunicarse entre ellos mismos.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.433.702 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.846 (No la porta), por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena cumplan la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, Presentación Periódica ante el tribunal cada Ocho (08) días y Prohibición de acercarse a la victima y de comunicarse entre ellos mismos, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra identificado civilmente, se acuerda su Detención por Identificación, según lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boleta de Libertad y de Permanencia, así como Nota de Entrega y Oficio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01(s),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G. La Secretaria,