REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000951

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.140.696 ( No la porta), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1993, Profesión u oficio: Estudiante de 2do años de Bachillerato, soltera, hija de Yanina Maria Orellana y de Juan Bautista Gallardo Lucena, residenciada en el Barrio La Victoria, Carrera 1ª con calle 4, Casa S/Nº, de color rosada, detrás de la Casa Comunal, a dos cuadras de La Tostonera. Teléfono: 0426-7075469. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Carolina Sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS Cantidades, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-09-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRÍGUEZ MORAN C.I.V- 13.264.302 y CABO 2/DO (PEL), ANTONIO LIBARDO BRACHO C.I.V- 13.264.302, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Policial Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación, procediendo el policiales CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRÍGUEZ MORAN a redactar la respectiva acta policial en los siguientes términos:” Siendo las 11:10 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP-224, específicamente cuando nos desplazábamos por el Barrio La Victoria calle Principal adyacente al callejón, visualizamos a una ciudadana de apariencia juvenil de contextura delgada{…} la cual se desplazaba caminando por la referida dirección quien al observar la comisión policial lanzó algo hacia el callejón e intentó eludir a la comisión, procediendo el CABO 2/DO (PEL), ANTONIO LIBARDO BRACHO a detener la marcha de la unidad policial bajando de la misma el funcionario CABO 2/DO (PEL) YNYELBERT RAMON RODRÍGUEZ MORAN, dándole la voz de alto, haciendo caso a tal solicitud, {…} procede el funcionario CABO 2/DO (PEL), ANTONIO LIBARDO BRACHO, a revisar en los alrededores a fin de verificar lo que la ciudadana de apariencia juvenil había lanzado hacia el callejón localizando en el asfalto UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE TAMAÑO PEUEÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS A LOS EXTREMOS CON HILO DE COSER, CATORCE (14) DE COLOR NEGRO Y UNO (01) DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA, procediendo el CABO 2/DO (PEL), ANTONIO LIBARDO BRACHO a colectar los elementos de interés criminalistico,{…},seguidamente se procedió al traslado de la adolescente, su representante legal y lo colectado hasta la sede de la Comisaría Unión{…} quedando identificada como: YANNY ANDRIMAR GALLARDO ORELLANA, C.I.V- no porta dijo ser titular del número de identificación 25.140.696, de 16 años de edad…”

En fecha 04 de Septiembre de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.140.696 ( No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días. Asimismo y en virtud de no tener la adolescente Cédula de Identidad, solicitó su Detención por Identificación, según lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Especial.

Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba rendir declaración, manifestando la misma su deseo de declarar y expone:” Yo estaba con mi mama y con un grupo de amigas en una esquina, yo estoy parada y venia el gobierno y yo me quede ahí, y los demás se fueron corriendo y nos quedamos mi mama y yo , pasaron por el callejon y me llamaron a mi y me dijeron montate en esta mierda y yo les dije que no porque no me encontraron nada, y me dijeron esto es tuyo, y el policía iba regañándome y pegándome y me decía puta y me decía tu vas embalada porque esto es tuyo y la femenina dijo ella no tiene nada y el dijo si pero la voy a sembrar. Es Todo. A preguntas de la fiscal la adolescente responde: Yo no conozco a los funcionarios actuantes, en esa misma casa donde yo estaba yo me la paso ahí, la dueña de la casa se llama Emiden, el policía no fue que me sembró sino que me dijo que eso era mío pero yo no lo conozco, el me estaba pidiendo plata, me dijo que le diera 10 millones y le dio un teléfono a mi mama para que lo llamara y le entregara la plata. Ese numero lo dejo mi mama en la fiscalia cuando hizo la denuncia. El policía es alto, moreno, de cara perfiladita quien le dio un numero de teléfono a mi mama para que el lo llamara, los funcionarios andaban en la Unidad de la Comisaría Nº 2, primero andaba una patrulla de numero 228 y luego llego otra que era la 227, eran de la segunda patrulla los que me pidieron la plata, la numero 227. Es Todo. A preguntas de la defensa la adolescente responde: las personas que me acompañaban al momento de la detención son Emiden, una niña llamada Yeferlim, yo y mi mama Yanina, a mi me detuvieron afuera en la calle, yo estaba parada afuera, la casa es de Emiden, ella tiene como 27 o 28 años. Es Todo.”

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estuvo asistida por la Defensora Pública, abogado FANNY ROMERO, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 02-09-09, signada con el Nº 16-09-09, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-09, donde se describe la bolsa contentiva de lo envoltorios recolectados, y de Copia de Prueba de Orientación de fecha 03-09-09, practicada por el toxicólogo de Guardia NERIO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que los quince (15) envoltorios incautados poseen un peso neto de DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 grs.) de la sustancia conocida como Cocaína., se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a la adolescente se le sorprendió caminando por el Barrio La Victoria, calle Principal adyacente al callejón, de esta Ciudad, quien al observar la comisión policial lanzó algo hacia el callejón e intentó eludir a la misma, y una vez revisado los alrededores por los funcionarios actuantes, a fin de determinar lo que había lanzado la adolescente hacia el Callejón, localizaron en el asfalto una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollita de tamaño pequeño confeccionados en material sintético transparente, atados a los extremos con hilo de coser, catorce (14) de color negro y uno (01) de color vinotinto, contentivos de un polvo de color beige, los cuales una vez analizados resultaron ser la sustancia conocida como Cocaína.

De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa no se opuso, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se acuerda igualmente la Detención de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la LOPNNA, por cuanto no se encuentra identificada civilmente.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar a la adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y existir serios indicios de la autoría de la adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.140.696 (No la porta), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda igualmente la Detención de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la LOPNNA, por cuanto no se encuentra identificada civilmente. Líbrense las Boletas y Oficio Correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01(s),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G. La Secretaria,