REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000239

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Sólo por este acto) fundamentar de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la Audiencia del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.199.974, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1987, soltero, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con vereda 12, a una cuadra de la Ferretería Chacòn, Casa Nº 21. Telf.: 0416-0366887, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, éste Tribunal para decidir observa:


LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 542 Y 617 DE LA LEY ESPECIAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Sòlo por este acto), con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al otrora adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al mismo del contenido del articulo 542 de la LOPNNA así como también del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole que su declaración es un mecanismo de defensa y no un medio de Confesión. Se le preguntó al joven imputado si quería rendir declaración, frente a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, y en consecuencia expuso: “yo me estuve presentando, no se porque tengo captura. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expone: “Solicito se le imponga medida cautelar como lo es presensación cada 15 días”

Posteriormente se concedió la palabra a la Defensa Pública, ABOGADO FANNY ROMERO, quien expone:” Solicito se acuerde las medidas cautelares de conformidad con el art. 582 literal C presentación cada 30 días y se fije la audiencia preliminar. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente fecha, el Tribunal ordenó procedente imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal c), como es, la obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la correspondiente Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo establece:” La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El referido articulo señala los tipos penales a los cuales les pueden ser aplicados la Medida de privación de libertad, no estando dentro de los mismos el hecho punible presuntamente cometido por el otrora adolescente, cual es Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por lo que mal puede este Tribunal imponer en la causa que nos ocupa la prisión Preventiva como Medida cautelar, si el delito por el cual ha sido imputado el otrora adolescente de marras no pertenece a la categoría de los señalados por la Ley Especial en el Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628. Motivo por el cual procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación de Presentarse ante el Tribunal una vez cada Quince (15) días por ante la correspondiente Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se impone la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva como medida cautelar a favor del otrora adolescente imputado. Por cuanto de las actuaciones se observa que el tipo penal que le ha sido atribuido no pertenece a los enumerados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal a), dando como resultado que la sujeción del joven imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 ejusdem y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Decide imponer la medida prevista en el articulo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura. Tercero. Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19-10-09 a las 09:00 a.m. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA
(Sólo por estar de Guardia)

LA SECRETARIA,