REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000949

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

ADOLESCENTES:1.-IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.419.324, fecha de nacimiento 16-11-1991, de 17 años de edad, soltero, ocupación u ofició, trabaja como albañil, hijo de Eulalia Camacho y de Yorbis Queralez, domiciliado en el Barrio Los Luises, carrera 14 y 15 entre callejón 1A, casa de color amarillo a dos (02) cuadras detrás de la Escuela Ezequiel Zamora, Teléfono 0416-7512002, Barquisimeto, Estado Lara. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.460.348, fecha de nacimiento 16-11-1991, de 17 años de edad, soltero, ocupación u ofició, estudiante del 3er año, hijo de Irma Parra, domiciliado en el Barrio Los Luises, carrera 12 entre 10 y 11, casa de color azul con blanco y rejas amarillas frente al parque Richeta Belloli, Teléfono 0251-2374471, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA DE IDENTIDAD OMITIDA: ABOGADOS JOSE PETRILLO Y KEILA NELO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NROS 73.961 y 140.801.
DEFENSA PÚBLICA DE IDENTIDAD OMITIDA: ABOG. FANNY ROMERO (Sólo por este acto)
VICTIMA: TUNG CHOI CHAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Carolina Sierra, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-09-09 se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios C/1RO (PEL) RIDER SUAREZ, C.I 11.883.575. AGTE (PEL) FRANCO VARGAS C.I 15.919.584, adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre de de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia el funcionario C/1RO (PEL) RIDER SUAREZ, procede a redactar las respectiva acta policial y expone: “ “Siendo las 11:55 de la mañana, del día 01-09-2009, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo{…} momentos cuando nos trasladábamos por la Av. Carabobo con carrera 35 y 36 cuando de pronto un ciudadano que se encontraba en la vía publica nos detiene y nos señala que tres personas acababan de robar un comercial chino y habían cruzado en la carrera 34 sentido este oeste procediendo inmediatamente a darle persecución y al observar tres personas que iban en veloz carrera en la calle 27 y 28 con carrera 34, se les da alcance donde el C/1RO (PEL) RIDER SUAREZ, a darle la voz de alto (sic) a los ciudadanos quienes se detuvieron, ya que se encontraban acorralados, por la comisión policial{…}solicitándoles a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas {…}, manifestando estos que no tenían nada que mostrar,{…}, procediendo el AGTE (PEL) FRANCO VARGAS a realizarle la inspección al (1er) ciudadano{…}a quien se le logro palpar a la altura de la cintura del pantalón del lado derecho que vestía un facsimel (sic) tipo revolver de color negro, al (2do) se le encontró {…} cuatro tarjetas telefónicas digitel tres de 15 Bsf y una de 20Bsf y un dinero en monedas, que al ser contado por el mismo dio una cantidad de treinta y cuatro (34) Bsf, al (3er) ciudadano{…} se le incautó en su poder cierta cantidad de dinero en billetes de papel moneda de 2Bsf (40), Un teléfono celular marca Huewai de color negro y anaranjado, luego el C/1RO (PEL) RIDER SUAREZ, le manifiesto a los ciudadanos que presentaran alguna identificación, donde mostraron una cedula de identidad laminada quedando identificado el (1er) ciudadano {…} JUAN MARCHAN C.I 15.959.516, DE 29 años de edad{…} el (2do) {…} dijo ser y llamarse ALFREDO QUERALES C.I 24.419.324, de 17 años, y el (3ro){…} ISAAC SOTO, C.I 21.460.348, de 16 años de edad,{…} luego fueron trasladados por la comisión policial con los elementos de interés criminalistico a la sede de la comisaría la sucre donde fueron especificados (1) facsimel (sic) tipo revolver de color negro con la empuñadura cubierta de cinta adhesiva de color negro se le incauto al primer ciudadano, al segundo ciudadano, se le decomisaron, cuatro tarjetas telefónicas digitel tres de 15 Bsf con los códigos 1385D13633,1385D13637,1585398895 y una de 20 Bsf. Con el código 1470078515 ambas selladas y un dinero en monedas que al ser contado por el mismo dio la cantidad de siete (7) monedas de un (1) B.F, treinta y cuatro (34) monedas de 50 Céntimos, veinte (20) monedas de 500 Bs de los viejos dando un total de treinta y cuatro (34) Bsf y al tercer (3er) ciudadano cierta cantidad de dinero en billetes de papel moneda de 2Bsf y 10 Bsf que al ser contaros (sic) por el mismo dieron una cantidad de diez (10) billetes de Dos (2) Bsf con los siguientes seriales A06423333, B07765755,B33564685,839724025, B74220359,B7330789,C04047651,C07106101, C39459088, C61832910, dos (2) billetes de 10Bsf, con los seriales B37512974, E73700628, dando un total de 40 Bsf(40)….”

En fecha 03-09-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviado y con respecto a las medidas cautelares solicitó la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, o sea, prisión preventiva como medida cautelar, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solícito copias certificadas de las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria con respecto al adulto Juan Marchan.
Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes a cada uno y por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a cada uno y por separado si deseaban rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su deseo de declarar y expone:” lo que pasa es que a mi me agarró la policía y llegan y me ponen unas tarjetas me quitaron el teléfono yo a el no lo conozco, a nosotros nos agarraron nos llevaron presos yo no robe ningún chino. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: Con quien estabas y donde cuando te detienen? “Solo, estaba esperando a un señor en una bomba. Quienes estaban en las patrullas? Ellos, al adulto lo conozco de vistas. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, responde: “El celular es mío. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, se le pregunta si desea rendir declaración, frente a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados JOSÉ PETRILLO Y KEILA NELO, quienes expusieron: “primero rechazo la precalificación del Ministerio Público de robo agravado en todo caso el delito seria robo genérico por cuanto no es un arma sino un facsímil, no se puede agravar la conducta del sujeto activo por un facsímil, en todo caso la investigación seria de robo genérico: segundo dentro de los requisitos que establece el 250 251 y 252 los hechos deben ser concurrentes para imponer una medida de privación judicial, por las declaraciones de la víctima quien dice que uno que portaba camisa gris tenia el arma, otro recogía las cosas y el otro miraba por lo que es necesario investigar a los fines de determinar el grado de participación de cada uno. Llama la atención que en el acta policial no se encuentra persona alguna lo que es extraño por la hora 11 am. Razón por la cual considera la defensa que el procedimiento debe ser el ordinario, no están llenos los requisitos del art, 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva tendiente a proteger al adolescente como puede ser la del literal A o C, así mismo como el mismo tiene una investigación previa y no hay acto conclusivo solicito el cambio de precalificación a Robo genérico y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”
Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo asistido por la Defensora Pública Abogado FANNY ROMERO, quien expuso: “esta defensa observa que los presupuestos establecidos en el art. 581 deben ser concurrentes que en el caso del peligro de fuga mi representado es primario, no se puede presumir el Ministerio Público teniendo solo un acta policial, que mi representado vaya a evadir el proceso. Por otra parte el robo agravado lo agrava el porte de armas, que sean varios o que exista amenaza, la víctima no manifiesta que haya sido amenazado, la jurisprudencia ha manifestado que el robo cometido con un facsimil en robo genérico. Estoy en desacuerdo en relación al procedimiento abreviado porque una acta policial, o el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción para ir a juicio, además que no hay testigos. Por otra parte mi defendido no tiene conducta predelicitual esta estudiando y su representante se comprometió a consignar constancia de estudios, por lo que la privación preventiva impide sus estudias. En virtud de lo anterior solicito el cambio de precalificación jurídica, que le sea impuesta una medida cautelar establecida en el art. 582 literal C y SE siga la causa por el procedimiento ORDINARIO. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el acta policial de aprehensión de los adolescentes de fecha 01-09-09, Acta de Entrevista realizada a la victima TUNG CHOI CHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.967, por ante la Comisaría “La Sucre” en fecha 01-09-09, y de Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, signadas con los Números 0167-09 y 0166-09, donde se describen los objetos incautados, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, evidenciándose igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a los adolescentes se les sorprendió en compañía de un adulto, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se produjo el mismo, específicamente en la calle 27 y 28 con carrera 34 de esta ciudad; y que una vez realizada la correspondiente inspección de personas, se le encontró al adulto a la altura de la cintura del pantalón del lado derecho, un facsímile, tipo revolver de color negro, y al adolescente Alfredo Queralez se le encontraron cuatro tarjetas telefónicas digitel tres de 15 Bs.F y una de 20 Bs.F y un dinero en monedas, que al ser contados por el mismo arrojó la cantidad de treinta y cuatro (34) Bs.F y al adolescente Isaac Arnaldo Soto Parra se le incautó en su poder cierta cantidad de dinero en billetes de papel moneda de 2 Bs.F y 10 Bs.F que al ser contados por el mismo dieron una cantidad de diez (10) billetes de Dos (2) Bs.F y dos (2) billetes de 10 Bs.F, arrojando un total de 40 Bs.F

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir la del artículo 581 literales a), b) y c) de las LOPNNA, o sea la prisión preventiva como medida cautelar, por existir riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la victima, este Tribunal así lo acuerda, considerando esta juzgadora la necesidad de asegurarlos al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del COPP, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y pueda en consecuencia satisfacerse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que nos indica que: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Cristalizándose de esta forma el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la CRBV. Lo que quiere decir, que la medida en cuestión viene a garantizar la vinculación o el aseguramiento de los adolescentes imputados al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos anteriores, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría de los adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) ejusdem, puesto que es uno de los hechos punibles que merece como sanción Medida de Privación de Libertad. En consecuencia existe un alto riesgo de que dicha decisión no pueda ser ejecutada si los adolescentes se encuentran en libertad, además del temor fundado de que puedan obstaculizar las pruebas y el peligro que representa para la victima tal circunstancia.
En efecto, la medida educativa que podría llegar a imponérseles es la más gravosa, además del impacto que este tipo de hechos produce dentro de la sociedad. Por lo que la situación que nos ocupa, se circunscribe perfectamente dentro de los parámetros del artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos por el artículo 581, en sus literales a), b) y c) de la ley especial, haciéndose necesario asegurarlos al proceso. Igualmente se acuerda la remisión reciproca de las actuaciones con respecto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por estar relacionadas con la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 535 de la LOPNNA.
DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo. Se decreta la prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión reciproca de las actuaciones con respecto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en relación con el Ciudadano JUAN MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.616, por estar relacionadas con la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley especial que regula la materia. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva. Envíense las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta Sección para que se celebre el juicio oral dentro de los diez días siguientes a su recibo. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González
La Secretaria,