REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KV01-P-2002-000001

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en fecha 30 de Mayo de 2007, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 83 y 475 del Código Penal Venezolano respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que la investigación se inicio el 17 de mayo de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SIETE (07) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente investigación se inicia en fecha 17 de mayo de 2002, visto un escrito presentado por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Rivero inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.690, quien expone que el día 02 del mismo mes y año, al ir a visitar a su hija Manuela Alexandra aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en edificio Residencias Don Mateo, donde reside con su abuela materna MARY HERRERA, su progenitora Alexandra Aristiguieta y sus tías Azorena y Adriana Aristiguieta, recibió maltratos físicos y verbales por parte de las ciudadanas, quienes le reclamaban la manutención de la niña, indicándole de manera agresiva que era insuficiente. Estas ciudadanas mediante gritos y golpes, lo agredieron en presencia de la infante que para ese momento tenia aproximadamente 2 años de edad, finalmente de nombre Adriana Aristiguieta en complicidad con Alexandra Aristiguieta, salieron hacia el frente del edificio directamente al vehiculo del agraviado Oscar Rivero, produciéndole rayones en las puertas, techo, abolladuras en los guardafangos.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 83 y 475 del Código Penal Venezolano respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 17 de mayo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SIETE (07) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 17 de mayo de 2002, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe escrito presentado por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Rivero inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.690, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con los artículos 318 Ord. 3° y 48 Ord. 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 83 y 475 del Código Penal Venezolano respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA